STS, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

Visto por la Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el presente recurso de casación núm. 5934/2009, interpuesto por la entidad WABCO ESPAÑA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado, contra la sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de fecha 13 de julio de 2009, dictada en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el núm. 384/2008, a instancia del mismo recurrente, contra resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2008, dictada en el recurso 1068/07, por la que se desestima la alzada interpuesto contra la resolución del TEAR de Madrid de fecha 27 de noviembre de 2006, desestimatoria, a su vez, de la reclamación económico administrativa interpuesta contra la resolución dictada por el Jefe de la Dependencia de Recaudación, Delegación Especial de la A.E.A.T. de fecha 1 de marzo de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra providencias de apremio relativas a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997.

Ha sido parte recurrida el Abogado del Estado en la representación que legalmente ostenta de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo nº 384/2008 seguido en la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional con fecha 13 de julio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso contencioso- administrativo nº 384/2008 interpuesto por la ENTIDAD WABCO ESPAÑA S.L., representada por el Procurador don Manuel Lanchares Perlado, contra la resolución del TEAC de fecha 25 de junio de 2008, dictada en el recurso de alzada 1068/07, por ser conforme con el ordenamiento jurídico, por lo que se confirma en todas sus partes. No se hace expresa imposición en cuanto al pago de las costas".

SEGUNDO

El Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado en representación de la entidad WABCO ESPAÑA S.L. presentó con fecha 4 de septiembre de 2009 escrito de preparación del recurso de casación.

La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional -Sección Séptima-, acordó, por providencia de fecha 11 de septiembre de 2009, tener por preparado el recurso de casación, remitir los autos jurisdiccionales de instancia y el expediente administrativo a la Sala Tercera del Tribunal Supremo y emplazar a las partes interesadas ante dicha Sala Tercera.

TERCERO

La representación procesal de WABCO ESPAÑA S.L. interpuso el recurso, por escrito presentado en fecha 2 de noviembre de 2009, en el que solicita "dictar Sentencia en la que, estimando íntegramente los Motivos de Casación contenidos en el recurso de casación, case y anule la sentencia dictada por la Audiencia Nacional, dejándola sin efecto y en su lugar, dicte otra por la que se estime íntegramente el Recurso contencioso-administrativo 384/2008 interpuesto por esta parte y declare la inadecuación a derecho de los actos administrativos en él impugnados".

CUARTO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado, compareció y se personó como parte recurrida.

QUINTO

La Sala Tercera -Sección Primera- acordó, por providencia de fecha 11 de marzo de 20010, admitir a trámite el presente recurso de casación y remitir las actuaciones a la Sección Segunda de conformidad con las Normas de reparto de los asuntos entre las Secciones.

SEXTO

Dado traslado del escrito de formalización e interposición del recurso de casación, al Abogado del Estado, en representación de la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, parte recurrida, presentó en fecha 2 de junio de 2010 escrito de oposición al recurso, formulando los argumentos de contrario que consideró convenientes a su derecho, suplicando a la Sala dicte en su día sentencia declarando no haber lugar a casar la recurrida y con imposición de costas a la parte recurrente.

SÉPTIMO

Terminada la sustanciación del recurso, y llegado su turno, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 18 de abril de 2012, fecha en la que tuvo lugar el acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Ramon Trillo Torres,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone recurso de casación contra una sentencia de la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso- Administrativo de la Audiencia Nacional, de 13 de julio de 2009, desestimatoria del recurso interpuesto por WABCO ESPAÑA, S.L., contra una resolución del TEAC de 25 de junio de 2008, que a su vez había desestimado la alzada presentada contra una del TEAR de Madrid de 27 de noviembre de 2006, por la que se desestimaba la reclamación formulada contra providencias de apremio relativas a las liquidaciones del Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 1996 y 1997, por importes de 368.928,94 y de 874.817,51 euros.

El recurso de casación se funda en dos motivos, el primero acogido a la letra c) del art. 88.1 de la LJC.

Según la parte recurrente, la Sala sentenciadora ha incurrido en incongruencia por omisión, al haber ignorado completamente el contenido de los fundamentos de derecho I y II de la demanda, que llevan por título, respectivamente, "Prescripción del derecho de la Administración a determinar la deuda tributaria" y "Oposición al procedimiento de apremio a causa de la extinción de la deuda tributaria por prescripción", entendiendo la sociedad recurrente que la sentencia no dió respuesta al primero y se limitó a declarar respecto del segundo que "desestimado el primer motivo no cabe analizarse el segundo que se basa en la prescripción anteriormente referenciada de la liquidación".

El motivo debe desestimarse porque la Sala de instancia, en los Fundamentos de Derecho Cuarto y Quinto, se pronuncia sobre la cuestión discutida, entendiendo que, en definitiva, contra las liquidaciones apremiadas sólo resulta posible alegar los motivos que se refieren precisamente al procedimiento de apremio y no los que puedan afectar a la liquidación que trata de ejecutarse, todo ello en aplicación de los artículos 137 y posterior 138.1 de la ley General tributaria de 1963, en redacción este último por la ley 25/1995, de 20 de julio, y artículo 167.3.a) de la vigente ley 58/2003, General Tributaria, de 17 diciembre. No hay pues ni incongruencia ni se causa indefensión a la parte, ya que ésta conoce las razones de la decisión del órgano judicial, aunque lógicamente no sean de su agrado.

SEGUNDO

El segundo motivo se formula al amparo del artículo 88. 1 d) de la Ley Jurisdiccional . Para la recurrente, la doctrina de la Sala de instancia de que no cabe vincular la validez de la providencia de apremio con la validez de la liquidación tributaria de la que aquella procede ha sido rechazada por el Tribunal Supremo, entre otras, en la sentencia con cuya cita comienza el Fundamento de Derecho Quinto de la sentencia impugnada.

En contestación a este motivo señalaremos que es doctrina absolutamente consolidada del Tribunal Supremo que la impugnación de la providencia de apremio no permite traer a colación motivos de oposición relativos a la anulabilidad de la liquidación, salvo nulidad radical o de pleno derecho de esta última. Esta limitación de motivos de oposición es consecuencia de los principios generales. Por una parte, la oposición ha de referirse al acto concreto que se impugna, sin que sea posible mezclar los motivos de oposición, aunque se trate de actos que tengan su causa en otros anteriores, cuando éstos pusieron fin a un procedimiento y fueron susceptibles de impugnación autónoma. Por otra parte, esa posibilidad de impugnación autónoma conecta con los plazos preclusivos del recurso. Dicho de otro modo, notificada una liquidación u otro acto susceptible de ejecución por vía de apremio, se inicia un plazo de recurso, de forma que transcurrido ese decae la viabilidad de cualquier impugnación de ese acto, sin que sea factible hacer renacer esa acción decaída al impugnar las actuaciones ejecutivas subsiguientes. Así se deriva expresamente de la Sentencia de este Tribunal de 25 de junio de 2008, recurso de casación núm. 2437/2002, invocada en la sentencia recurrida, cuando en su Fundamento de Derecho Cuarto declara:

"Pues bien, para resolver el motivo alegado, partimos de que como se señaló en la Sentencia de esta Sala de 26 de abril de 1996, la Ley General Tributaria de 28 diciembre 1963, siguiendo en esta materia un principio de aplicación inmemorial, distingue y separa, de un lado, el procedimiento de gestión tributaria que tiende a determinar y cuantificar la deuda tributaria, y, de otro, el procedimiento de recaudación, disponiendo inteligentemente que a este segundo no se pueden traer los problemas y cuestiones del primero, de manera que por ser un procedimiento ejecutivo debe partir de un título que le de tal carácter, en este caso la providencia deapremio, por lo que sólo cabe impugnar dicho acto ejecutorio, por las razones tasadas que relaciona el artículo 137 de dicha Ley, 138 de la Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963.

Si bien es cierto que esta Ley incluye la prescripción entre los motivos de oposición a la providencia de apremio, sin embargo se han suscitado dudas sobre el ámbito de oposición, tema sobre el que la sentencia recurrida adopta una posición nítida, opuesta a aquella en que funda su pretensión la recurrente y que hace explícita en estos términos en su fundamento de drecho quinto:

"(...) debemos preguntarnos a que prescripción se refiere el precepto si sólo a la prescripción del derecho de la Administración para exigir el pago de la deuda tributaria, o también debe incluirse la prescripción del derecho a su determinación. Pues bien, cuando dicho precepto se refiere a la prescripción lo hace en relación a la prescripción recaudatoria, lo que implica que contra la providencia de apremio sólo puede alegarse el transcurso del tiempo entre la notificación de la Liquidación y la notificación de la providencia de apremio. La única posibilidad de que se pudiera apreciar la prescripción del derecho de la Administración para la determinación de la deuda tributaria, sería en el caso de que, por la falta de notificación de la Liquidación el obligado tributario atacase apremio y Liquidación en el mismo recurso. Situación que no concurre en el presente supuesto al estar debidamente notificada la Liquidación que dio lugar a la correspondiente providencia de apremio".

Reconociendo que por parte de esta Sala a veces se han hecho afirmaciones -y así se deduce de las citas jurisprudenciales que constan en el proceso- que podrían indicar que seguía uno u otro criterio, según las circunstancias concurrentes, nuestra posición la hemos fijado y matizado en tan reciente sentencia como lo es una dictada el 20 de marzo de 2012 (recurso de casación 6119/2008 ), en la que hemos dicho que

"La lógica impone que pueda oponerse a la providencia de apremio la extinción total por prescripción de la deuda tributaria apremiada, pues ningún sentido tendría un procedimiento de apremio que pretende satisfacer por vía ejecutiva una deuda tributaria inexistente.

Puestos en relación los artículos 59.1 [«[l]as deudas tributarias podrán extinguirse (...) por prescripción...»], 66, letras a) y b) [«[p]rescribirán a los cuatro años los siguientes derechos: a) El derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación. b) El derecho de la Administración para exigir el pago de las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas»] y 69.3 («la prescripción ganada extingue la deuda tributaria») de la Ley General Tributaria de 2003, resulta evidente que la extinción de las deudas tributarias puede producirse tanto por la prescripción del derecho a liquidarlas como por la prescripción del derecho a exigir su pago.

Así las cosas, no puede excluirse de plano como motivo de oposición a la providencia de apremio la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada, esto es, cabrá oponer a la providencia de apremio que la deuda tributaria que pretende ejecutarse coactivamente se extinguió totalmente por haber prescrito el derecho de la Administración a liquidarla.

Ahora bien, alguna relevancia ha de darse a la separación que realiza la letra a) del artículo 167.3 de la Ley 58/2003 entre la extinción total de la deuda y la prescripción del derecho a exigir su pago.

No es baladí recordar, a tal efecto, que la providencia de apremio es el título ejecutivo cuya notificación inicia el procedimiento de apremio sobre el patrimonio del deudor, es decir, se trata del procedimiento administrativo de recaudación inserto en el período ejecutivo de recaudación de las deudas tributarias (véanse los artículos 160.2, 161.3 y 167.1 y 2, de la Ley General Tributaria de 2003 ).

La naturaleza ejecutiva del procedimiento de apremio no impide declarar la prescripción del derecho de la Administración tributaria a exigir el pago de la deuda apremiada; tampoco reconocer la prescripción del derecho a liquidar la deuda tributaria apremiada que se declare en otro procedimiento o proceso, pero no permite dilucidar si se produjo o no la prescripción del derecho de la Administración tributaria a liquidar la deuda tributaria apremiada, salvo que, de no hacerlo, se genere la indefensión del obligado al pago. Como dijimos en la sentencia de 22 de julio de 2005 (casación 136/00, FJ 4º), la seguridad jurídica justifica que se rechace la posibilidad de debatir indefinidamente las discrepancias suscitadas entre los sujetos de la relación jurídico-tributaria y que iniciada la actividad de ejecución, en virtud de título adecuado, no puedan trasladarse a dicha fase las cuestiones que debieron solventarse en la fase declarativa, por lo que el sujeto pasivo de los impuestos no puede oponer a la providencia de apremio motivos de nulidad que afecten a la propia liquidación practicada; pero ello, claro está, resulta justificado sólo cuando se ha tenido oportunidad de oponer los motivos procedentes contra la liquidación, no en cambio cuando no ha existido tal posibilidad".

Aplicando la doctrina reseñada al caso que enjuiciamos, podemos apreciar que al sentencia recurrida nos informa de que

"Las liquidaciones originarias son la ejecución del fallo estimatorio dictado por el TEAR en la reclamación 481/00 y han sido objeto de nueva reclamación 1559/03, presentada en el mismo Tribunal que con fecha 17 de diciembre de 2007 la ha estimado parcialmente, siendo su fallo el siguiente: 1.- Estimar en parte la reclamación 15592/03 Confirmando los acuerdos liquidatorios derivados de las actas suscritas en disconformidad correspondientes al Impuesto sobre Sociedades ejercicios 1996 y 1997, pero Anulando las sanciones que de ellos se derivan. 2.- Estimar la reclamación nº 28/4683/04 ANULANDO la providencia de apremio en ella impugnada. Esta resolución del TEAR ha sido objeto de recurso de alzada ante el TEAC estado pendiente de resolución, por tanto se han confirmado las liquidaciones que son objeto del procedimiento de apremio que nos ocupa".

Queda así contrastado que la parte no solamente ha tenido oportunidad de defenderse con cualquier objeción frente a la decisión administrativa de liquidar, sino que, efectivamente, lo ha hecho, lo que determina que no juegue en el caso el factor de indefensión que actúa como resorte habilitante para que se pueda hacer valer en la vía de apremio la prescripción predicada de la liquidación que trata de ejecutarse.

TERCERO

La desestimación del recurso debe llevar aparejada la condena en costas, si bien la Sala, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción, limita los honorarios del Abogado del Estado a la cifra máxima de seis mil euros.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el presente recurso de casación núm. 5934/2009, interpuesto por la entidad WABCO ESPAÑA S.L., representada por el Procurador de los Tribunales don Manuel Lanchares Perlado contra sentencia de 13 de julio de 2009, dictada en el recurso 384/2008, por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional con imposición de costas a la parte recurrente y con la limitación indicada en el último de los Fundamentos de Derecho.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Juan Gonzalo Martinez Mico Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Ramon Trillo Torres, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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