STSJ Comunidad de Madrid 270/2022, 26 de Abril de 2022
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 270/2022 |
Fecha | 26 Abril 2022 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Novena
C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004
33009710
NIG: 28.079.00.3-2020/0012203
Procedimiento Ordinario 468/2020
Demandante: AVANCE URBANO, S.L.
PROCURADOR D./Dña. MONICA DE LA PALOMA FENTE DELGADO
Demandado: COMUNIDAD DE MADRID
LETRADO DE COMUNIDAD AUTÓNOMA
TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO CENTRAL MINISTERIO DE HACIENDA
Sr. ABOGADO DEL ESTADO
SENTENCIA No 270
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCIÓN NOVENA
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. José Luis Quesada Varea
Magistrados:
Dª. Matilde Aparicio Fernández
Dª Cristina Pacheco del Yerro
D. Joaquín Herrero Muñoz-Cobo
Dª Natalia de la Iglesia Vicente
En la Villa de Madrid a veintiséis de abril de dos mil veintidós.
Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el procedimiento ordinario núm. 468/2020, interpuesto por AVANCE URBANO SL, representada por la Procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado, contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 27 de febrero de 2020 (rec. 00-02874-2017) desestimatoria del recurso de alzada contra la resolución del Tribunal Económico- Administrativo Regional de Madrid de fecha 30 de enero de 2017 recaída en el expediente 28/05704/2015 contra la denegación de la solicitud de iniciación del procedimiento de revocación de oficio de la liquidación L012013100784 del impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y de la providencia de apremio 2013/521/000799/01 dictada por descubierto de aquella; siendo demandados el Abogado del Estado y el Letrado de la Comunidad de Madrid.
Previos los oportunos trámites, la Procuradora Dña. Mónica de la Paloma Fente Delgado, en representación de la citada recurrente, formalizó la demanda mediante escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de Derecho que estimó oportunos, suplicó a la Sala que dicte sentencia con estos pronunciamientos:
1) La declaración de disconformidad con el ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado consistente en de la liquidación de fecha 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia su anulación, con reconocimiento del derecho la revocación de la referida liquidación.
2) Subsidiariamente, si el Tribunal así lo considera, se declare la disconformidad parcial con el ordenamiento jurídico del acto administrativo impugnado consistente en de la liquidación de fecha 23 de noviembre de 2012, y en consecuencia su anulación parcial, con reconocimiento del derecho la revocación parcial de la referida liquidación y que se rehaga la misma sobre la base imponible de 6.751.373,12 €.
Y expresa imposición de costas en ambos casos.
El Abogado del Estado contestó a la demanda alegando asimismo los hechos y fundamentos jurídicos que consideró oportuno, y solicitó a la Sala "dicte sentencia desestimando el recurso, por haberse ajustado a Derecho la resolución recurrida, con expresa imposición de costas a la parte recurrente".
En el mismo trámite, el Letrado de la Comunidad de Madrid solicitó la desestimación del recurso.
Recibido el proceso a prueba, se practicó la solicitada por las partes y admitida por la Sala, con el resultado que obra en autos.
Evacuado el trámite de conclusiones, se señaló para votación y fallo el día 7 de abril de 2022, en que tuvo lugar.
En la tramitación del proceso se han observado las prescripciones legales esenciales.
Es ponente el Magistrado D. José Luis Quesada Varea.
En virtud de la novación modificativa del crédito hipotecario concertado entre la actual recurrente, AVANCE URBANO SL, y LA CAIXA, elevada a escritura pública el 15 de abril de 2009, se inició un procedimiento de verificación de datos (expediente 001-2009-T-009882) que concluyó el 19 de marzo de 2013 mediante la liquidación provisional núm. L012013100784, girada a la actual recurrente con una cantidad a ingresar por la modalidad de actos jurídicos documentados del ITPyAJD de 129.101,16 euros.
A causa del descubierto de la liquidación, el 14 de noviembre de 2013 se dictó la providencia de apremio 2013/521/000799/01, comprensiva del importe de la liquidación más el recargo.
Contra esta providencia la recurrente acudió a dos vías impugnatorias:
Primero; interpuso recurso de reposición y, contra su desestimación, reclamación económico-administrativa que fue tramitada en el TEAR bajo el núm. 28-05705-2015 y desestimada por resolución de 30 de enero de 2017. Esta fue recurrida en alzada y confirmada por el TEAC en la resolución de 27 de febrero de 2020 dictada en el recurso TEAC 00-02854-2017.
Contra este último acto administrativo AVANCE URBANO SL interpuso recurso contencioso-administrativo que se ha tramitado ante esta Sección Novena bajo el procedimiento ordinario 469/2020, señalado para deliberación y fallo en la misma fecha que el actual.
Segundo; la contribuyente presentó el 28 de marzo de 2014 una solicitud de iniciación del procedimiento de revocación de oficio de la liquidación y de la providencia al amparo del art. 219 LGT, que fundamentó en la indefensión causada por la defectuosa notificación de la propuesta de liquidación y de la liquidación provisional.
La Dirección General de Tributos comunicó a la interesada el 14 de mayo de 2014 la recepción de la solicitud y el propósito de no iniciar el procedimiento de revocación. Contra la comunicación se interpuso recurso de alzada, que fue calificado por la Administración de recurso de reposición, y se inadmitió por no ser susceptible de recurso el referido acto de comunicación.
Contra la resolución de inadmisión se formuló asimismo reclamación económico-administrativa que se decidió en sentido desestimatorio por el TEAR el 30 de enero de 2017 (reclamación núm. 28-05704-2015) con idéntico fundamento al del acto reclamado.
La resolución del TEAR fue impugnada sin éxito en alzada. El TEAC se pronunció el 27 de febrero de 2020 (expediente 00-02874-2017) reiterando que el procedimiento de revocación solo puede iniciarse de oficio y no es recurrible la comunicación administrativa cuyo contenido es acusar recibo de la solicitud e informar que no se iniciaría aquel.
Esta última resolución constituye el objeto de este recurso 468/2020.
AVANCE URBANO impugna la resolución del TEAC en base a los mismos motivos que fundaron su solicitud inicial, aunque omitiendo toda alegación destinada a combatir la declaración sobre la irrecurribilidad de la decisión de la Administración de no tramitar el procedimiento.
La falta de expresión de las razones por las que la actora está en desacuerdo con el acto administrativo recurrido supone incumplir la elemental carga procesal que le impone el art. 56.1 LJCA. No obstante, no podemos omitir el criterio jurisprudencial sobre la condición inimpugnable de las resoluciones administrativas recaídas en dicho procedimiento, condición que deriva de la atribución a la Administración de la potestad exclusiva de iniciarlo ( arts. 219.3 LGT y 10.1 del Reglamento de revisión en vía administrativa, Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo).
En virtud de estos preceptos y de su antecedente normativo constituido por el art. 154 de la LGT de 1963, venía interpretándose que los particulares no están legitimados para iniciar el procedimiento de revocación, pues únicamente poseen el derecho a solicitar de la Administración su iniciación y obtener como respuesta el acuse de recibo de la solicitud, y ello sin perjuicio de que la Administración, por su propia decisión, luego acuerde tramitar el procedimiento.
Últimamente, la STS 154/2022, de 9 de febrero (rec. 126/2019), luego reproducida en las SSTS 178/2022, de 14 de febrero (rec. 442/2019) y 279/2022, de 4 de marzo (rec. 7052/2019), tras referirse a la indicada interpretación, manifiestan:
Con todo ha de convenirse que [la jurisprudencia] ha matizado la potestad otorgada a la Administración en el procedimiento de revocación y los derechos subjetivos que se le reconoce al interesado.
Valga de ejemplo la sentencia de 26 de septiembre de 2017, rec. cas. 2645/2016 , en la que se dijo que "En lo...
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