STS, 31 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha31 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los Excmos. Srs. Magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación, número 5798/2008, interpuesto por Dª Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A ., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 95/2006, deducido respecto de resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central, de 25 de noviembre de 2005, en materia de liquidación del Impuesto sobre Sociedades del ejercicio 1995.

Ha intervenido como parte recurrida LA ADMINISTRACION GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia impugnada, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, se reseñan los siguientes antecedentes que debemos tener en cuenta en la resolución del presente recurso de casación:

"1.- En fecha 15 de octubre de 2001, los Servicios de la Oficina Nacional de Inspección de Valladolid incoaron a la recurrente el acta de disconformidad A02 número 70468992, por el concepto Impuesto sobre Sociedades y ejercicio 1995, haciéndose constar en el acta que en fecha 2 de julio de 1993 se dictó auto de declaración de Quiebra de la entidad, confirmado el 14 de diciembre siguiente. El proceso concursal concluyó con la firma de un Convenio de Quita y Espera con los acreedores en 1994. Como consecuencia de las actuaciones de comprobación e investigación se propone las siguientes modificaciones de la base imponible declarada:

  1. ) La entidad se ha acogido al beneficio de la libertad de amortización prevista en la Ley de Fomento de la Minería en los ejercicios comprobados, incumpliendo el requisito temporal en ella establecido, motivo por el que procede anular los ajustes extracontables realizados por la entidad, lo que obliga a reducir la base imponible del ejercicio 1.995 en 1.545.976,52 euros.

  2. ) Asimismo, ha efectuado dotaciones al factor de agotamiento en aplicación del art. 31.2 de la Ley 6/1977, sin cumplir los requisitos establecidos para su deducción, puesto que la dotación y constitución de parte de las reservas no se ha efectuado con fondos procedentes de la actividad minera, sino con reservas de libre disposición de la entidad, procediendo en consecuencia incrementar la base imponible en el importe de la dotación efectuada con cargo a Reservas que asciende a 2.417.297,53 euros, admitiendo el resto de la dotación efectuada con cargo a resultados.

  3. ) Procede rectificar el valor de las existencias iniciales y finales de carbón bruto del "Relavado de escombrera" en Ponferrada, lo que determina un ajuste negativo de 4.701.315,59 euros.

  4. ) En el ejercicio 1.993, la entidad dotó una provisión por depreciación del 90% del valor de las citadas existencias de carbón bruto, no admitiéndose su deducción en el acta incoada en este ejercicio. En el ejercicio

    1.995 dota nuevamente la provisión por el 10% del valor restante y, además, da de baja definitiva el valor de estas existencias, aplicando a resultados el saldo de la provisión constituída. No procede en consecuencia admitir la deducción de la dotación realizada ni las imputaciones a resultados de la aplicación de la provisión, lo que determina un ajuste neto negativo de -4.231.003,37 euros.

  5. ) En concepto de excesos de amortización se propone un incremento de la base de 7.889.632,94 euros en relación con los Grupos Mineros María y Paulina, y de 463.976,29 euros en relación con las concesiones de Minas de Hierro.

  6. ) No se admite la dotación a la provisión por depreciación de determinado inmovilizado (terrenos) por no estar justificada la pérdida ni responder a una causa extraordinaria, reconociéndose como gasto la parte que corresponde a la dotación normal de su amortización máxima fiscal, lo que determina un incremento neto de la base de 116.932,31 euros.

  7. ) Por bajas de inventario de activos que no están totalmente amortizados se propone un incremento de

    5.104.988,42 euros, al no estar justificadas las pérdidas que originan tales bajas. En cuanto a las deducciones en cuota, se indica que la entidad ha aplicado la adquisición de diversa maquinaria a través de empresas del mismo grupo empresarial a precios muy superiores a los de coste; por este motivo se propone reducir las deducciones acreditadas por la entidad en 109.868,6 euros, atendiendo al coste real de los elementos adquiridos.

    1. - En el preceptivo informe ampliatorio al acta, se indica que las actuaciones fueron iniciadas por la Unidad Regional de Inspección nº 4 de Castilla y León el día 9 de febrero de 1998. Con fecha 8 de abril de 1999 el Director del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria dictó acuerdo de adscripción del contribuyente a la Oficina Nacional de Inspección, notificándose a la entidad el día 10 de abril siguiente. En virtud del mismo el Equipo de Inspección nº 1 de la ONI sito en Castilla y León se hizo cargo de las actuaciones de comprobación, notificando a la entidad la continuación de las mismas el 2 de septiembre de 1999. En consecuencia, iniciadas las actuaciones antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, no resulta de aplicación, al procedimiento inspector el plazo de duración previsto en el artículo 29 de dicha Ley.

    2. - Presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica practicó en fecha 20 de diciembre de 2.001 liquidación tributaria en la que confirmaba la propuesta contenida en el acta, resultando una deuda total a ingresar de 5.299.808,4 euros, incluidos intereses de demora por valor de 1.475.799,62 euros;

    3. - Asimismo, con fecha 29 de enero de 2.002, tras la preceptiva autorización de fecha 24 de octubre de

      2.001, se acordó la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave en relación con el Acta reseñada, y no presentadas alegaciones por la interesada, el Inspector Jefe Adjunto-Jefe de la Oficina Técnica dictó acuerdo en fecha 5 de julio de 2.002, imponiendo una sanción del 65% (50 p.p. sanción mínima y 15 p.p. más por ocultación de datos) para las conductas apreciadas consistentes en dejar de ingresar y en obtener indebidamente devoluciones, y una sanción del 15% por la acreditación indebida de cuotas a compensar en ejercicios futuros, ascendiendo la sanción total impuesta a 2.208.405,94 euros.

    4. - Disconforme la interesada con ambos acuerdos, interpuso sendas reclamaciones económico administrativas ante el TEAC, la cuales fueron acumuladas y estimadas en parte en virtud de resolución de 25 de noviembre de 2.005, anulando los actos administrativos impugnados y ordenando practicar una nueva liquidación y un nuevo acuerdo sancionador de acuerdo con lo establecido en los fundamentos de dicha resolución, lo que da lugar en definitiva al presente recurso contencioso."

SEGUNDO

Tramitado que fue el recurso contencioso-administrativo, la Sala de instancia dictó sentencia, de fecha 22 de septiembre de 2008, con la siguiente parte dispositiva: "Que ESTIMAMOS EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la entidad MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 25 de noviembre de 2.005, a la que la demanda se contrae, la cual revocamos por su disconformidad a derecho, exclusivamente en lo que se refiere a la sanción, que se anula totalmente en base a la caducidad del expediente sancionador, confirmando el resto de sus pronunciamientos. Sin efectuar expresa condena en costas."

TERCERO

La representación procesal de MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., preparó recurso de casación contra la sentencia, y, tras tenerse por preparado, lo interpuso, por medio de escrito presentado en 17 de diciembre de 2008, en el que solicita se dicte otra que case la anulada y resuelva conforme a los motivos de casación formulados en el referido escrito.

CUARTO

Si bien el Abogado del Estado preparó, igualmente, recurso de casación contra la sentencia, en escrito presentado en 18 de febrero de 2009, manifestó que no lo sostenía, razón por la que, por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de 23 de febrero de 2009, se declaró desierto aquél.

QUINTO

En cambio, el Abogado del Estado se opuso al recurso mediante escrito registrado el 18 de septiembre de 2009, en el que solicita su desestimación, con costas.

SEXTO

Habiéndose señalado para deliberación y fallo la audiencia del día treinta de mayo de dos mil doce, en dicha fecha tuvo lugar referido acto procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Martin Timon, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto del presente recurso de casación, la sentencia dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, de 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo número 95/2006, por la que se estimó parcialmente el que había deducido la hoy también recurrente contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de, 25 de noviembre de 2005, por la que se habían anulado las liquidaciones giradas por Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995 y sanción, para que giraran otras nuevas de acuerdo con lo argumentado en la misma.

La sentencia de referencia confirma la resolución del TEAC en cuanto a liquidación del Impuesto de Sociedades, del ejercicio 1995, pero anula definitivamente el acuerdo sancionador por razón de caducidad del expediente seguido al efecto.

SEGUNDO

La representación procesal de MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A., articula su recurso de casación con la formulación de dieciséis motivos, todos ellos al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa, salvo el primero, que se expone por el cauce de la letra

  1. de dicho precepto.

En dichos motivos se alega:

  1. ) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio infracción de las normas reguladoras de la sentencia, concretamente por falta de motivación de la misma, y consecuente infracción de los arts. 24.1 y 120.3 CE, así como el art. 248.3 LOPJ y art. 386.2, segundo párrafo, de la LEC, en relación con los arts.

    67.1 y art. 33.1 LJCA y jurisprudencia que los interpreta.

  2. ) Infracción del artículo 64.a) de la Ley General Tributaria de 1963, en relación con el 29.1 de la Ley 1/1998, de 26 de Febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes .

  3. ) Infracción del artículo 64 a) de la Ley General Tributaria de 1963, pero en relación con el artículo

    31.4. a) del Reglamento General de Inspección de los Tributos, aprobado por Real Decreto 939/1986, de 25 de abril y 31 quater de la redacción dada por el Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero.

  4. ) Infracción del artículo 29 del Reglamento de Inspección de los Tributos, según interpreta el precepto la Sentencia de 30 de marzo de 2007 .

  5. ) Infracción del derecho fundamental a la igualdad ante la ley, con inaplicación del artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la aplicación e interpretación que se hace al artículo 22.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, también del Impuesto sobre Sociedades, al no permitir a la empresa la imputación periodificada del ingreso derivado de la quita del expediente de quiebra, durante los ejercicios de aplicación del convenio, exigiendo su declaración por su total importe en el ejercicio de aprobación del mismo.

  6. ) Infracción de los artículos 11 y 22.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades, artículo 10.A) de la Ley General Tributaria de 1963, artículo 38.1 y 88.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprobó el Reglamento del Impuesto de Sociedades y artículo 19.1 de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades, al no permitir a la empresa la imputación periodificada señalada en el punto anterior.

  7. ) Infracción de los artículos 11 y 13 F) de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto de Sociedades y 43.1 y 46 .1 de su Reglamento, de 1982, al no admitir la deducción de determinadas dotaciones a la amortización, bajas de inventario y provisiones sobre ciertos bienes practicadas por la empresa. 8º) Infracción del artículo 31.2 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería y artículo

    4.2.b ) y 3.2.E) del Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, al no admitir la deducción de las dotaciones al factor de agotamiento efectuadas por la empresa.

  8. ) Infracción del artículo 26 de la Ley de Fomento de la Minería y 59.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades de 1982, por no admitir el régimen especial de libertad de amortización prevista para activos minero, en relación con las amortizaciones bajas de inventarios y provisiones referida en el punto 7º anterior.

  9. ) Infracción de los artículos 37.1, 37.2 y 38.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, por no admitir los ajustes practicados en las existencias, para adecuarlos a sus verdaderos valores contables.

  10. ) Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 1277 del Código Civil, el artículo 217.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 105.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente a partir de 1 de julio de 2004 o artículo 114.1 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente anteriormente y hasta dicha fecha.

  11. ) Infracción del artículo 9.3 de la Constitución Española en relación con el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 108.2 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente a partir de 1 de julio de 2004 o artículo 118.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, vigente anteriormente y hasta dicha fecha.

  12. ) Infracción del artículo 1274 del Código Civil y 16.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente a partir de 1 de julio de 2004 o artículo 25.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción originaria vigente hasta el 23 de julio de 1995 y artículo 25 de la misma ley, según redacción por la Ley 25/1995, de 20 de julio.

  13. ) Infracción del artículo 102.1 c) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente a partir de 1 de julio de 2004 y artículo 121.2 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción originaria y vigente hasta el 23 de julio de 1995 o artículo 124.1 a) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en su redacción vigente a partir de dicha fecha.

  14. ) Infracción del artículo 134.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, vigente a partir de 1 de julio de 2004 y artículo 52.1 d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria .

  15. ) Infracción del artículo 26.1 de la Ley 61/78, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y del artículo 201.1 a) del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, que aprobó el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades.

TERCERO

Antes de dar respuesta a los motivos formulados, debemos poner de relieve que esta Sala ha dictado las Sentencias de 7 de febrero y 14 de marzo de 2012, en la que se han desestimado, respectivamente, los recursos de casación números 4259/2009 y 5800/2008, interpuestos por la hoy recurrente contra sentencias de la Audiencia Nacional, en relación con los ejercicios 1994 y 1996.

Por ello, y teniendo en cuenta que en esta ocasión, en que la controversia gira en relación con la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 1995, nuestra respuesta no será diferente a la dada en las sentencia anteriormente identificadas.

Por otra parte, y como dijimos en la última de las sentencias indicadas, de fecha 14 de marzo de 2012, interesa poner de relieve que la única prueba propuesta en la primera instancia fue la siguiente:

"I. Documental, consistente en que:

  1. Se tenga por reproducidos el propio expediente administrativo que figura en el presente recurso, así como los documentos aportados con el escrito de demanda.

  2. Se libre exhorto a la Sección Sexta de esa misma Audiencia Nacional al objeto de que a fin de que con referencia a los autos del Recurso Contencioso-Administrativo número 255/2005, ante ella seguido por mi mandante, expida testimonio del resultado de la prueba pericial sobre la valoración de determinada maquinaria que en dichos autos se solicitó, con remisión a los presentes.

Dictamen pericial que al día de la fecha esta parte no tiene conocimiento de que ya se haya emitido y que, todo caso, remitirá copia del mismo a ese Tribunal, tan pronto disponga de él." (aclaremos que en el recurso contencioso-administrativo se dilucidaba la controversia sobre liquidaciones de IVA de los ejercicios 1994 y 1995 y que en él se dictó sentencia por la Sala de instancia en 2 de abril de 2007, confirmada en casación por la de 24 de abril de 2012 ). Esa prueba fue valorada por la Sala de instancia en su momento ( recurso contencioso-administrativo 51/2006, seguido ante la Audiencia Nacional), valoración que fue ratificada por la Sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2012, también antes identificada, entre los mismos litigantes, y sobre idénticos problemas, aunque referidos a distinto ejercicio, en aquél caso ejercicio 1994, mientras que en este nos referimos al ejercicio 1995.

CUARTO

En el primer motivo de casación, formulado al amparo de la letra c) del artículo 8.1 de la Ley Jurisdiccional, la entidad mercantil aduce quebrantamiento de las normas reguladoras de la sentencia, por falta de motivación, en cuanto a la no admisión de la deducción por inversión en activos nuevos, que había declarado la empresa, al calificar de simuladas las correspondientes compras de maquinaria. Señala que no se asumió el dictamen emitido a favor de la empresa, y a la vista de ello tenía que haber anulado la liquidación que se fundamentaba como hecho esencial en la coincidencia o al menos proximidad entre valor de mercado y valores declarados en Aduana.

El motivo debe desestimarse pues la valoración de la prueba corresponde a la Sala, sin que un dictamen pericial que ofrece a la Sala una serie de dudas sobre si se emitió sobre maquinaria nueva o usada, su antigüedad y posibilidad de utilización, tenga que ser admitido cuando existen otros datos en el expediente, que reflejaban lo contrario. A este respecto es ilustrativo el razonamiento del Tribunal de instancia, que en su Fundamento Jurídico Noveno señaló:

"En los ejercicios comprobados, la entidad realiza compras de maquinaria importada y de otra maquinaria usada a otras empresas nacionales del sector, a través de empresas vinculadas al Grupo Victorino Alonso a precios muy superiores a los de coste (operaciones con las entidades NORFESA S.L., y OBRICOSA S.A.).

Se concluye por la Inspección que tales operaciones se han realizado con un evidente ánimo defraudatorio, y que con relación al Impuesto sobre Sociedades de 1995, la entidad aplica la deducción por inversión en activos fijos por estas operaciones, por lo que procede rectificar estas deducciones atendiendo al coste real de los elementos adquiridos, en función de los cálculos realizados con base en la documentación que obra en el expediente, de lo que resulta una reducción de las deducciones acreditadas por la entidad en el ejercicio por importe de 23.374.922 ptas.

Al respecto debe traerse a colación la sentencia antes citada, dictada por la Sección Sexta de esta Sala en fecha 2 de octubre de 2.007, en el recurso nº 255/05, en la que era recurrente la parte actora en este recurso, y en la que se impugnaba la liquidación por IVA ejercicios 1994 y 1995. En esta sentencia se fijan como hechos los siguientes:

"El 9 de febrero se comunicó a la hoy actora el inicio de las actuaciones de comprobación por parte de la URI de la AEAT. Iniciadas las actuaciones, el 8 de abril de l.999 el Director del Departamento de la ONI acuerda adscribir a la entidad a dicha oficina, comunicándose este acuerdo al interesado el día 30 de abril de 1999. El 2 de septiembre se notifica por parte de la ONI la continuación de las actuaciones inspectoras. Finalizadas estas se formaliza acta, firmada en disconformidad A02 70469534 por el IVA ejercicios l.994 y l.995. En la citada Acta se hace constar que la sociedad, en los años comprobados, realizó compras de maquinaria importada y de otra maquinaria usada en el mercado nacional, a través de otras empresas vinculadas al Grupo del que forma parte, y a precios muy superiores a los de compra por estas entidades que intermedian en las operaciones (NORFESA SL y OBRICOSAS SA) lo que a juicio de la Inspección muestra un animo defraudatorio. Se propone una liquidación en la que se rechace el IVA soportado en las compras a Norfesa SL en 1995 por importe de 60.761.229 ptas. En el informe complementario al Acta de disconformidad se describen las circunstancias de hecho que han justificado la propuesta de regularización: que la sociedad hoy actora, junto con Coto Minero del Sil SA y las proveedoras de la maquinaria citada, Norfesa SA y Obricosa SA forman parte del denominado Grupo Victoriano Alonso en los ejercicios 1994 y 1995. Que la participación en el grupo se ha acreditado mediante indicios que muestran un único poder de decisión. Tales indicios son, en el caso de Norfesa: la identidad de los socios fundadores, de los que uno mantiene la condición de administrador único de la sociedad, y el hecho de que son empleados de empresas vinculadas al Grupo; que disfruta durante esos ejercicios de una situación fiscal ventajosa en el Impuesto de sociedades por aplicación de la bonificación del 95% establecida en la Ley 22/93; y que vende a la recurrente a) maquinaria importada desde una compañía uruguaya (Donvan Trading Co.), de la que la Inspección presume que igualmente pertenece al Grupo, o b) maquinaria adquirida en España, resultando del análisis de los inventarios que el precio de venta de aquella a Minero Siderúrgica de Ponferrada representa entre 16 y 44 veces su precio de compra. En el caso de Obricosa, sus socios fundadores son todos empleados de sociedades del grupo, incluso tres de ellos son administradores de esas sociedades; en este caso, la maquinaria vendida no es importada directamente por esta compañía, sino por mediación de Muextrade SA, que a su vez la importa de Donvan Trading Co., y es esta compañía la que multiplica en un porcentaje elevado el precio de venta a Obricosa sobre el valor declarado en la Aduana. A su vez, Muextrade no ha liquidado correctamente el impuesto de sociedades ni el IVA en relación con estas operaciones, por lo que en la fecha en que se elaboró el informe, se hallaba denunciada ante la Fiscalía por la presunta comisión de un delito fiscal. La conclusión que alcanza la Inspección con este fundamento es que se ha alterado el precio de compraventa de la maquinaria de forma fraudulenta para lograr detraer fondos de la sociedad Minero Siderúrgica de Ponferrada y localizarlos en otras sociedades, las cuales o bien tienen un régimen de tributación efectiva reducida, o bien están situadas fuera de España o, bien se trata de compañías que no han declarado el impuesto. Finalmente, estas operaciones habrían permitido a la actora incluir datos alterados en los expedientes de subvenciones vinculadas a inversiones, reflejando para estas un precio artificialmente elevado. Como consecuencia de lo expuesto se dictó acuerdo de liquidación el día 19 de diciembre de 2001 en los términos propuestos en el informe de la Inspección....

En primer lugar es preciso señalar que, como razona la Administración no se ha justificado cual es la razón por la que una maquinaria que se adquirió a un precio determinado, va aumentando significativa y constantemente de valor en periodos de tiempo determinados (como aparece en el expediente, coste de 10.670.377 Ptas. de coste y 376.282.317 Ptas. de ventas en el caso de NORFESA en l.994; coste de

15.699.447 Ptas. y ventas de 140.060.590 Ptas. en l.995. Y en el caso de OBRICOSA en l.995 coste de

11.710.319 Ptas. y ventas de 391.468.016 Ptas.). A esto se suman las circunstancias de la propia actividad empresarial de estas empresas, especialmente OBRICOSA, y el hecho de que en contra de lo que es habitual, según pasan los años y es usada la maquinaria no solo no pierde valor sino que lo incrementa exponencialmente.

Estas conclusiones no son incompatibles con el resultado obtenido por el Perito en la prueba practicada en autos: la valoración de la misma corresponde a la Sala, y nunca como prueba única o privilegiada, sino sumada a un conjunto de otros indicios y pruebas.

Debe recordarse que según el Tribunal Supremo, (sentencia de 9 de Julio de 1991 y en reiterada doctrina contenida, entre otras, en las Sentencias de 7 de diciembre de 1987 y 20 de diciembre de 1988 ) el resultado de la prueba pericial no vincula a los Tribunales jurisdiccionales, pues actúan con plenitud de jurisdicción, aceptándola o rechazándola según las razones que expongan, toda vez que la valoración de la prueba ha de hacerse considerando en su conjunto todos los resultados producidos por los diferentes medios probatorios, sin olvidar que cualquiera que sea el valor preferente que a alguna de las practicadas deba atribuirse, este criterio no puede nunca llegar al extremo de que baste su individual contemplación como provistas de fuerza vinculante para el órgano decisorio, por estar éste dotado de facultades de apreciación; y, mas singularmente, como la Sentencia de 15 de julio de 1991 subraya, que lo esencial en los dictámenes periciales no son las conclusiones, sino la línea argumental que a ellas conduce, dado que la fundamentación es la que proporciona fuerza convincente al informe.

La descripción que realiza el perito de que se han comparado con "otras iguales o de las mismas características generales" es genérica, pues impide comprobar si con la expresión "características generales" se refiere a la máquina usada o nueva, ni aporta datos sobre la situación tecnológica de estas máquinas, es decir, si entre l.994 y 2006 no se ha innovado absolutamente nada, de manera que las rozadoras o los estemples adquiridos por la actora en 1994 que se comparan con otros de iguales características generales, son idénticas en el año 2006.

Igualmente se constata que el Perito manifiesta que "Los equipos y máquinas incluidos por MSP en los documentos anexos al expediente administrativo son iguales o técnicamente equivalentes y con las mismas prestaciones a los que aparecen en las facturas aportadas y ofertas utilizadas para las comparaciones de precios". Resulta que ha visto maquinaria y equipos que tiene la actora, pero los mismos no resulta claro si son los mismos o si son, como resulta del enunciado de la prueba, ("identidad o similitud, en su caso, tanto de precios como de calidades.....") similares a los que aparecen reflejados en las facturas de compra

incorporadas al expediente administrativo. El examen de dichas facturas, permite comprobar que en las mismas no consta sino el nombre de la máquina y el número de unidades, no apareciendo dato alguno sobre su estado, antigüedad, ni en general la posibilidad de su utilización inmediata o la necesidad de una "puesta al día". Las empresas intermediarias no ofrecen datos sobre el estado de la maquinaria que compraron, ni sobre su intervención sobre la misma que justificase el aumento de precios (que en ocasiones alcanza una multiplicación por 44 veces el precio de adquisición).

Considera por tanto esta Sala que debe rechazarse el motivo de impugnación examinado en relación con el valor de las máquinas litigiosas. En cuanto a la unidad del poder de decisión en las empresas afectadas, los indicios tienen pleno valor para acreditar hechos como el debatido en autos, máxime si como es el caso se trata de un conjunto de indicios que, a los efectos litigiosos, ponen de manifiesto una unidad de acción dirigida a lograr la finalidad buscada, en este caso, la determinación del precio de la maquinaria, con las correspondientes consecuencias a efectos tributarios".

Como ya ha señalado el Tribunal Supremo, los hechos recogidos en otra sentencia, como probados, deben ser tenidos como tales en aquellas otras sentencias que tengan relación con los mismos hechos, puesto que en el mundo jurídico no pueden darse situaciones existentes e inexistentes al mismo tiempo, por lo que declarado probado en la sentencia referenciada que las empresas intermediarias no ofrecen datos sobre el estado de la maquinaria que compraron, ni sobre su intervención sobre la misma que justificase el aumento de precios (que en ocasiones alcanza una multiplicación por 44 veces el precio de adquisición, en base a la prueba pericial practicada en aquel recurso), debe tenerse como probado, que ese incremento de precio se produjo y tiene su repercusión en la labor inspectora que incrementa la cuota en los excesos de precio demostrados respecto de la deducción por inversión en activos fijos por estas operaciones."

Conviene señalar que esta Sala, en Sentencia de 24 de abril de 2012 ha desestimado el recurso de casación número 259/2008, interpuesto por la entidad hoy recurrente contra la Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de octubre de 2007 y al rechazar idéntico motivo al ahora formulado, hemos dicho:

Ha existido, por tanto, una motivación suficiente para rechazar el dictamen pericial, por lo que este motivo debe ser rechazado, no pudiendo alegarse dentro del mismo, las posibles consecuencias materiales derivadas de la no admisión de ese dictamen, ya que ello constituiría un motivo independiente, invocable al amparo de la letra d) del art. 88.1 de la Ley Jurisdiccional, que no puede ser tratado conjuntamente con el previsto en la letra c).

QUINTO

Los motivos segundo, tercero y cuarto quedan desestimados, por ser aplicable lo que respecto de otros idénticos, formulados en el recurso casación 4259/09, se dijo en la Sentencia de 7 de febrero de 2012 (Fundamento de Derecho Tercero):

"En el segundo motivo se aduce que se ha producido la prescripción de la acción administrativa para liquidar, al haber transcurrido el plazo del año que fija el artículo 29 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías del Contribuyente .

El problema que se suscita en este motivo es el de si ese plazo era de aplicación, lo que afirma la recurrente por considerar que la verdadera iniciación de la actuación inspectora se produjo ya vigente la Ley 1/98 mediante comunicación de 31 de agosto de 1999, notificada el 2 de septiembre siguiente por la ONI, considerando que era esta Oficina la única competente, siendo nula las actuaciones practicadas por la Unidad Regional de Inspección con anterioridad a esta fecha.

El razonamiento debe rechazarse, pues estando admitida que la Unidad Regional de Inspección ya había iniciado actuaciones inspectoras a la empresa el 8 de febrero de 1998, por tanto, antes de la entrada en vigor de la Ley 1/98, de 26 de febrero, es a esta fecha de iniciación a la que debe contraerse el momento a que se refiere la Disposición Transitoria Única de la Ley 1/998, cuyo apartado 1 señala que "Los procedimientos tributarios ya iniciados antes de la entrada en vigor de la presente ley se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión".

Siendo esta la solución legal, poco importa las manifestaciones que el Inspector haya podido hacer a la recurrente sobre los plazos aplicables, pues estos son los que son con arreglo a la Ley y no los que erróneamente pueda indicar un funcionario de la Inspección, por lo que aquí no opera la teoría de "no venir contra los actos propios", que no rige en materia estrictamente reglada . Tampoco opera la tesis de que los actos anteriores efectuados por el Inspector regional fueran nulos por falta de competencia, pues aparte de la jurisprudencia de esta Sala de que en el caso de actuaciones practicadas por unidades inspectoras distintas solo se produce una irregularidad no invalidante, salvo que se demuestre indefensión o la existencia de una causa de recusación del actuario, cosa que aquí no ocurre, se trataría en cualquier caso un nulidad relativa convalidable en vía jerárquica, conforme al artículo 67.3 de la Ley 30/1992 . Por último, a los efectos de determinar la legislación aplicable tampoco tiene trascendencia que haya habido una desviación de poder al cambiar de adscripción a la empresa, pues como señala la sentencia recurrida, que en materia fáctica no permite ser variada en casación:

pero que internamente suponen una contravención del sentido teleológico de la actividad administrativa desarrollada, una distorsión de la normal finalidad del acto, una no utilización de la potestad administrativa de forma objetiva, acorde con la finalidad perseguida, exigiéndose por la jurisprudencia que quién lo alega acredite la tal finalidad espúrea de la actuación administrativa y más concretamente, que el acto impugnado, ajustado a la legalidad extrínseca, no responde en su motivación interior al sentido teleológico de la actividad administrativa sin que pueda confundirse la desviación de poder con el mayor o menor acierto del acto".

"En el presente recurso no se ha establecido mediante la correspondiente actividad probatoria que, como se alega, existieran finalidades espúreas en el cambio de adscripción. La pretensión de nulidad de tal acuerdo debe ser por tanto desestimada, y como consecuencia, las actuaciones llevadas a cabo por la URI lo fueron validamente y tuvieron valor interruptivo de la prescripción".>>

En conclusión, no siendo aplicable el artículo 29 de la ley 1/1998, la normativa aplicable es la anterior en la que no se establecía plazo alguno para la terminación del procedimiento inspector, operando únicamente el plazo de prescripción, que en este supuesto no se ha producido, pues como señala la sentencia de instancia hubo actuaciones el 3 y 5 de mayo de 1999 que se reputaron válidas por el Tribunal de instancia.

En el siguiente motivo (3º) se alega precisamente que la actuación de 5 de mayo de 1999 no tiene efecto interruptivo de la prescripción porque fue realizada por la Unidad Regional, cuando en dicha fecha la empresa había sido adscrita a la Oficina Nacional.

El motivo debe desestimarse por las mismas razones que antes se han expresado sobre el carácter de mera irregularidad del defecto, aparte de que no se combate la otra diligencia de 3 de mayo a que se refiere la sentencia, y que por si sola tendría virtualidad interruptiva del plazo de seis meses de paralización de la actividad inspectora.

También relacionada con la aplicación del artículo 29 de la Ley 1/98 se formula el cuarto motivo, aduciendo que la irregular exclusión de la Oficina Nacional determina la incompetencia del Jefe de la Unidad Regional de Castilla-León para ordenar tales actuaciones.

Bastaría para rechazar este motivo los razonamientos dados anteriormente sobre la convalidación jerárquica de las actuaciones efectuadas por órgano incompetente, así como por la reiterada jurisprudencia de esta Sala en relación con el cambio de órganos en el procedimiento de Inspección que aquí se reproduce:

y el artículo 5 de la Orden de 26 de mayo de 1986, conducen a que el Jefe de la Oficina Nacional de Inspección pueda delegar en su adjunto en la Dependencia de Barcelona, sin que conste que tal delegación se haya producido.

La alegación de la parte actora sería trascendente si no fuera porque la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal Tributaria de 18 de septiembre de 1992 -que entró en vigor el 15 de octubre siguientedispuso en su apartado décimo lo siguiente:

"2. A los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración del Inspector-Jefe:

  1. El Jefe de la Dependencia de Inspección y los Inspectores-Jefes adjuntos de cada Delegación de la Agencia respecto de dicha Dependencia y de los Servicios de Inspección de las Administraciones de la Agencia existentes en el ámbito territorial de la correspondiente Delegación.

  2. El Inspector regional y sus adjuntos, en cuanto a las Unidades Regionales de Inspección, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 21 de la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de agosto de 1985.

  3. El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma.

  4. El Jefe del Area de Servicios Especiales y Auditoría en cuanto a las Unidades integradas en dicha Area.

  5. El Jefe de la Unidad Central de Información, en relación con las actuaciones realizadas desde ésta".

    Por tanto, el Adjunto en Barcelona al Jefe de la Oficina Nacional tenía competencia el 18 de octubre 1992, para producir el acto de liquidación recurrido, conforme al subapartado c) acabado de transcribir. Alega, sin embargo, la demandante que la Resolución de 18 septiembre de 1992, no puede vaciar de contenido a la Orden Ministerial de 26 de mayo de 1986 que, en desarrollo del artículo 60 del Reglamento de Inspección, exige al Adjunto de la Dependencia en Barcelona de la Oficina Nacional, que el Jefe de la misma formule la delegación pertinente.

    No puede aceptarse, sin embargo, tal alegación. Claramente dispone la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal Tributaria de 18 de septiembre de 1992 que "a los efectos del Reglamento General de la Inspección de los Tributos y de lo dispuesto en esta Resolución, tendrán la consideración del Inspector-Jefe....:

  6. El Jefe de la Oficina Nacional de Inspección y sus adjuntos por lo que se refiere a los Servicios de Inspección de la misma". Y los efectos del Reglamento General de Inspección no pueden ser otros que los correspondientes a la competencia para practicar liquidaciones tributarias.

    Podría suscitarse si acaso, un problema de competencia para una regulación normativa como la que se ha recogido, problema que, sin embargo, no puede considerarse existente porque el número 5 del apartado 11, artículo 103, de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, autorizó al Ministro de Economía y Hacienda para que, por Orden, pudiera organizar las Unidades inferiores a Departamento o habilitar al Presidente de la Agencia para dictar resoluciones normativas por las que se estructuraran dichas Unidades y se realizara la concreta atribución de competencias.

    En la técnica prevista en la ley, y que naturalmente debe ser respetada, la atribución de competencia al Presidente de la Agencia Tributaria para dictar resoluciones normativas estructurando las Unidades y realizando la concreta atribución de competencias, depende tan solo del presupuesto de que el Ministro concediera la habilitación. Y tal habilitación, se produjo por Orden del Ministro de Economía y Hacienda de 24 de abril de 1992, que dispuso en su apartado segundo:

    "Se habilita al Presidente de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para que dicte resoluciones normativas por las que se estructuren las Unidades a que se refiere la presente Orden, así como para que realice la concreta atribución de competencias, debiendo dichas resoluciones publicarse en el «Boletín Oficial del Estado» como requisito previo a su eficacia".

    Estimamos por tanto, que la Resolución de la Presidencia de la Agencia Estatal Tributaria de 18 de septiembre de 1992, tiene habilitación suficiente para atribuir a los Adjuntos al Jefe de la Oficina Nacional de Inspección, la condición de Inspector Jefe a los efectos dispuestos en el artículo 60 del Reglamento de Inspección ".

SEXTO

En cuanto a los motivos quinto y sexto, procede la estimación en función de lo argumentado también ante otros motivos, en la Sentencia de 7 de febrero de 2012, en cuyo Fundamento de Derecho Cuarto se dijo:

"En los dos siguientes motivos se aduce infracción por la sentencia recurrida de los artículos 11 y 22.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre del Impuesto sobre Sociedades y del art. 19.1 de la ley 43/1995, de 27 de diciembre, también del Impuesto sobre Sociedades, art. 10.A) de la Ley General Tributaria y artículos

38.1 y 88.1 del Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre (RIS), al no permitir a la empresa la imputación periodificada del ingreso derivado de la quita del expediente de quiebra, durante los ejercicios de aplicación del convenio, exigiendo su declaración por su total importe en el ejercicio de aprobación del mismo. Así mismo alega infracción del art. 11 y 22.1 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre .

El motivo debe estimarse conforme a la doctrina recogida en la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2011 en la que se expresó:

artículo 22 de la LIS, pues el incremento patrimonial no se produce en la fecha de la firma del convenio, sino parcialmente con ocasión de los pagos que se vayan efectuando. Es este, por otra parte, el criterio seguido por la Administración en respuesta a diferentes consultas (Dirección General de Tributos en fecha 27 de julio de 1999, Agencia Tributaria en consulta de 27 de abril de 2001, e ICAC -31 de octubre de 1997-).">> Debe tenerse presente que tanto el artículo 22.1 de la Ley 61/1978, como el 19.1 de la Ley 43/1995, establecen que "los ingresos y gastos se imputarán en el período impositivo en que se devenguen ...".

SEPTIMO

En cuanto al séptimo motivo, se plantea en él la improcedencia de las regularizaciones derivadas de amortizaciones extraordinarias, bajas de inventarios y provisiones sobre ciertos bienes, basta una lectura atenta de la sentencia para comprender que las amortizaciones (excesos de amortizaciones) se sustentan en que no se ha acreditado que los concretos bienes cuya amortización por encima de la que se venía efectuando estuvieran afectados por las circunstancias que modifican el cambio de amortización. Esta, decíamos en la Sentencia de 28 de marzo de 2012, es una cuestión probatoria no de discrepancia sobre los preceptos legales invocados y aplicables.

Idénticas consideraciones han de ser hechas respecto a las bajas de inventario (no puede equipararse el cierre efectivo de un Grupo Minero con su petición de cierre) y a las provisiones sobre ciertos bienes, sobre las que es preciso acreditar su alcance específico. Es decir, no es bastante la contabilización separada de ciertos bienes, sino que hay que precisar y determinar el alcance que las actuaciones en ellos llevadas a cabo, y su posible reutilización son afectadas por la decisión de cierre.

Por lo expuesto, y al igual que se hizo en la Sentencia de 28 de marzo de 2012, se desestima el motivo.

OCTAVO

En el Octavo motivo se consideran infringidos los artículos 31.2 de la Ley 6/1977, de 4 de enero, de Fomento de la Minería y el 4.2.b ) y 4.2.e) del Real Decreto 1167/1978, de 2 de mayo que la desarrolla, al no admitir la sentencia la deducción de las dotaciones al Factor de Agotamiento efectuadas por la empresa. Entiende equivocada la apreciación del Tribunal de instancia de que el beneficio fiscal del llamado Factor de Agotamiento, solo es de aplicación a las empresas mineras y exclusivamente por su actividad minera, dentro de la cual no pueden considerarse contenidos o derivados de la misma los ingresos extraordinarios que obtuvo la empresa como consecuencia de la quita de sus deudas que fue acordada en el procedimiento de quiebra por el que atravesó. Entiende que la quita señalada es un ingreso obtenido en el seno o en el desarrollo de la actividad minera, la única, por otra parte, que realizaba CMC.

El Tribunal de instancia en relación con esta cuestión razonó en la forma recogida en el Fundamento de Derecho Séptimo de la sentencia, antes transcrito.

Pues bien, solo cabe señalar que, como se dijo en la Sentencia de 7 de febrero de 2012, "Esta Sala comparte la doctrina sentada por la sentencia recurrida, cuyos fundamentos acepta en lo sustancial, pues además responden a los criterios sentados en la jurisprudencia de esta Sala en sus sentencias dictadas en la materia (SS de 16 de mayo de 2003, 3 de junio de 2003, 24 de octubre de 2010, 26 de enero de 2004, 22 de mayo de 2004, 13 de febrero de 2007 y 21 de junio de 2010 ).

Es cierto que el artículo 4.2.E) del Decreto 1167/1978, de 2 de mayo, que desarrolla el aspecto fiscal de la ley de Fomento de la Minería, señala que "En ningún caso la dotación al factor de agotamiento será superior a los beneficios declarados a efectos del Impuesto sobre Sociedades", pero de ello no puede extraerse que hasta ese límite cualquier beneficio que obtenga una empresa minera deban dotarse al dicho factor y obtener los beneficios que para él se establecen.

Es necesario que, además de cumplirse los requisitos establecidos para disfrutar de él, que el beneficio o ganancia obtenida derive de la actividad minera, como se infiere claramente del artículo 1º de dicho Decreto, condición de la que carecen las quitas de deudas derivadas de un Convenio entre acreedores, porque, aunque es posible que las obligaciones afectadas por las quitas se deban a gastos ocasionados por dicha actividad, una cosa es el gasto que originó el nacimiento de la deuda y otra, totalmente ajena, la naturaleza de la renta que ahora se genera por la cancelación de la deuda, que, como dice la Inspección, tiene su origen en una operación distinta -Convenio de acreedores- que nada tiene que ver con la actividad minera.

Es esta, por otra parte, a la conclusión que llega el art 4 del Decreto cuando en su apartado 2.A indica que "El factor de agotamiento no excederá del 30% de la parte de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades que proceda del aprovechamiento de recursos mineros indicados en el apartado anterior (Sección

C)", pudiendo optarse (art. 4.2.B) por un 15% por empresas que realicen el aprovechamiento de una o varias materias primas declaradas prioritarias en Plan Nacional de Abastecimiento; pero en todo caso se refiere a la parte de la base imponible que proceda de aprovechamiento de recursos mineros, sin que el apartado E) signifique otra cosa, que si esos porcentajes superan a los beneficios declarados a efectos fiscales en el IS, deberán reducirse hasta ese límite máximo.

Confundir, por último, actividad minera con las operaciones de quita en una quiebra, es tanto, como subvertir el sentido que una y otra tienen en la naturaleza de las cosas, y llevar más allá de sus justos términos el sentido del beneficio, que en su aplicación no admite interpretaciones analógicas o extensivas, según se desprende del artículo 23.3 de la ley General Tributaria ."

Por lo expuesto, el motivo no se acoge.

NOVENO

No mejor suerte corre el noveno motivo, porque como se dijo en la Sentencia de 28 de marzo de 2012, al resolver el recurso de casación 5800/2008, ante el idéntico planteado, " La libertad de amortización de los activos mineros y la amortización por encima de los coeficientes establecidos y aceptados por las partes no son dos mecanismos de amortización intercambiables. Cada uno de ellos exige el cumplimiento de requisitos que no necesariamente son coincidentes. La aplicación de la libertad de amortización exige que el bien de que se trate conforme el activo social, circunstancia que puede no concurrir en los bienes cuya amortización se aparta de las reglas que en ejercicios anteriores, y sobre este punto, les venían siendo aplicados.

Por tanto, el problema vuelve a ser de naturaleza probatoria, y no sobre la interpretación de los preceptos aplicados. Prueba que, en ninguno de los supuestos analizados se ha llevado a cabo, lo que comporta la desestimación de las alegaciones contenidas en el motivo analizado."

DECIMO

En el décimo motivo, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley de esta Jurisdicción, se alega infracción de los artículos 37.1, 37.2 y 38.1 del Reglamento del Impuesto de Sociedades, por no admitir los ajustes practicados en las existencias, para adecuarlos a sus verdaderos valores contables.

Sin embargo, luego se reprocha a la sentencia haber omitido toda referencia a esta cuestión, "incurriendo en un supuesto de incongruencia omisiva".

El motivo se declara inadmisible, pues la incongruencia omisiva debe denunciarse por la vía de la letra

  1. del artículo 88.1. de la Ley de esta Jurisdicción .

UNDECIMO

En los restantes motivos, undécimo, décimosegundo, decímotercero y décimocuarto, se aborda la cuestión de la deducción por inversiones en activos fijos nuevos-adquisición de maquinaria- que eliminó la Inspección en cuanto al exceso y vino a confirmar la sentencia. Aduce la recurrente la infracción de los principios que rigen la carga de la prueba, la motivación de las valoraciones y las reglas de valoración. Critica: a) la conclusión de que el hipotético valor de mercado de la maquinaria importada coincidía o se aproximaba a los precios declarados por terceros en Aduanas, ante la enorme diferencia entre ambos (16 y 44 veces de aumento) constituye una actuación que infringe las normas más básicas sobre la carga de la prueba, cuando la empresa ha venido sosteniendo la coincidencia del valor de mercado con la compra por MSP; b) que se considere como real el precio y sin mayor esfuerzo probatorio el precio declarado en Aduana, entendiendo que el irreal y desproporcionado era el de reventa a MSP; c) que al no haber acreditado ni la Inspección ni la sentencia que el verdadero valor de la maquinaria coincidía con el los precios de Aduana, tampoco ha acreditado que el mismo fuera desproporcionado a los precios que pagó MSP; d) falta de motivación al asumir como valor de mercado de la maquinaria adquirida por MSP los declarados en Aduanas, sin proceder a comprobar o contrastar los mismos.

En la sentencia recurrida se hace referencia a la cuestión planteada en el Fundamento de Derecho Noveno, que antes hemos transcrito.

Pués bien, los motivos deben ser desestimados en función de atenderse a la apreciación probatoria llevada a cabo por la Sala de instancia.

En efecto, como se dijo en la Sentencia de 7 de febrero de 2012, "Los motivos deben desestimarse porque a través de ello se trata de desvirtuar la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia, cosa que no es posible en casación, salvo en los casos en que se haya producido error de hecho, arbitrariedad o irracionalidad. Es tan exhaustivo el examen de los hechos efectuado en la sentencia que difícilmente resulta, cuando menos desacertado, tacharla de falta de motivación. El rechazo de la prueba pericial esta perfectamente razonado y esta Sala los acepta. La prueba de presunciones de la que se extrae la conclusión deriva de una serie de indicios que tienen como punto de partida hechos totalmente probados -aumento sucesivo y desorbitado de los precios de venta de la maquinaria en las sucesivas transmisiones de unas sociedades a otros, vinculación entre estas sociedades, no depreciación con el tiempo sino por el contrario aumento de su valor, adquisición e importación a precios exorbitantes-.

A parte de que la Sala de instancia tiene plena potestad para apreciar el valor probatorio de una determinada prueba, en el caso presente se preocupa, además, de rechazar de una forma minuciosamente detallada la prueba pericial, dando prevalencia a la prueba de presunciones. Su conclusión no es arbitraria, y responde a las reglas que rigen el criterio humano, según lo expresado por el artículo 386.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

DECIMOSEGUNDO

En los dos últimos motivos se insiste tanto en la improcedencia de los valores dados por la Administración a cierta maquinaria, como en la de eliminación de la eliminación de la deducción en activos fijos nuevos.

Se trata de motivos repetitivos, respecto de los que se pronuncia la sentencia en forma que ha de ratificarse en la presente, en razón a la argumentación expuesta con anterioridad. Por ello, no pueden prosperar.

DECIMOTERCERO

Habiendo sido acogido los motivos quinto y sexto, procede estimar el recurso de casación y anular la sentencia en el extremo al que se refiere el Fundamento de Derecho Sexto, lo que nos obliga a resolver lo que proceda dentro de los términos en que aparece planteado el debate y ello debe hacerse estimando parcialmente el recurso contencioso- administrativo, declarando la nulidad de los actos recurridos en los términos expresados en el indicado Fundamento de Derecho.

DECIMOCUARTO

No procede la imposición de costas y en cuanto a las de instancia cada parte pagará las suyas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

PRIMERO

Que debemos estimar y estimamos el presente recurso de casación, número 5798/2008, interpuesto por Dª Isabel Julia Corujo, Procuradora de los Tribunales, en nombre de la entidad MINERO SIDERURGICA DE PONFERRADA, S.A ., contra la sentencia de la Sección Séptima, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo, de la Audiencia Nacional, de fecha 22 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso-administrativo número 563/2006, sentencia que se casa y anula en el extremo al que se refiere el Fundamento de Derecho Sexto. Sin costas.

SEGUNDO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso-administrativo 563/2006, anulando los actos administrativos recurridos en el extremo al que se refiere el Fundamento de Derecho Sexto de esta sentencia. Sin costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Manuel Vicente Garzon Herrero Joaquin Huelin Martinez de Velasco Oscar Gonzalez Gonzalez Manuel Martin Timon PUBLICACION .- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. Manuel Martin Timon, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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