STS 369/2012, 17 de Mayo de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución369/2012
Fecha17 Mayo 2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Mayo de dos mil doce.

En el recurso de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra Auto dictado por la Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el que se acordó remitir la causa al Juzgado Decano para su reparto entre los Juzgados de lo Penal, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Diego Ramos Gancedo, siendo también parte el Ministerio Fiscal y el recurrido acusado Roberto, representado por la Procuradora Sra. Martín Pulido.

ANTECEDENTES

  1. - La Audiencia Provincial de Sevilla, Sección Primera, en el procedimiento abreviado nº 2678 de 2010 procedente del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla en causa seguida contra el acusado Roberto, con fecha 10 de mayo de 2011 dictó Auto que contiene los siguientes HECHOS: Único.- Que estando conclusa la fase intermedia, las presentes actuaciones fueron remitidas a este Tribunal por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, para el conocimiento y fallo de la misma.

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: FALLAMOS: La Sala Acuerda: Acordamos remitir la presente causa al Juzgado Decano, para su reparto entre los Juzgados de lo Penal. Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, informándoles que contra la misma cabe recurso de súplica dentro de los tres días siguientes a la notificación.

  3. - Notificado el Auto a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, lo basó en el siguiente MOTIVO DE CASACIÓN: Motivo único.- Al amparo de los arts. 849.1 y 852 de la L.E.Cr . por vulneración de los arts. 24.2 de la C.E . y 14.4 de la L.E.Cr .

  5. - Instruida la representación de la parte recurrida impugnó el recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 9 de mayo de 2.012.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ministerio Fiscal interpone recurso de casación contra el Auto dictado por la Audiencia

Provincial de Sevilla en 10 de mayo de 2011 por el que se acordaba declarar la competencia del Juzgado de lo Penal correspondiente para el enjuiciamiento y fallo de las actuaciones, declinando la competencia que le atribuyó el Juez Instructor al abrir el Juicio Oral.

Señalaba dicha resolución que en la causa se habían calificado los hechos por las acusaciones como constitutivos de un delito de estafa de los arts. 248.1, 249 y 250.1.3 C.P ., pero que la L.O. 5/2010 de 22 de junio había excluido del tipo penal agravado el apartado 3 del precepto hasta entonces vigente, de que la estafa se realice mediante cheque, pagaré, letra de cambio o negocio cambiario ficticio, de manera que los hechos objeto de enjuiciamiento ya no podían incardinarse en la estafa agravada del art. 250, por lo que se declara no competente según las reglas del art. 14 L.E.Cr . y remite lo actuado al Juzgado Decano de los de lo penal para su reparto.

La parte recurrente formula un único motivo de casación al amparo de los artículos 849.1 º y 852 L.E.Cr . por vulneración de los arts. 24.2 C.E . y 14.4 L.E.Cr ., por cuanto, según sostiene, con fecha 9-10-2007 el Fiscal efectuó escrito de acusación ante el Juzgado de Instrucción número 2 de Sevilla, calificando los hechos, en lo que atañe a este recurso, como delito de estafa previsto en los artículos 250.1.3 y 248 del Código Penal, solicitando la apertura de Juicio Oral ante la Audiencia.

Dicho Juzgado dictaba auto de apertura del Juicio oral, conforme al artículo 783 de la L.E.Cr ., y declaraba órgano competente a la Audiencia Provincial de Sevilla. Añade el motivo que era obvia tal decisión en tanto la pena señalada en esa fecha a tal delito en el Código Penal podía alcanzar la de seis años de prisión, que excede la fijada en el artículo 14.3 de la L.E.Cr . para la competencia del Juez de lo Penal.

De hecho, la parte recurrente sufre un error al referirse al escrito de acusación provisional evacuado en el Procedimiento Abreviado 2678/10 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, que no es de 9 de octubre de 2007, como se dice, sino de 26 de diciembre de 2009 (folios 701-703 de las actuaciones, en tanto que el emitido en la primera fecha citada 10 es en el P.A. nº 7-07 del Juzgado nº 1 de Sanlúcar la Mayor en el que se imputaban al acusado otros hechos que se calificaban como delito de estafa básica del art. 248 C.P ., no se calificaban los hechos como constitutivos del tipo agravado del art. 250.1.3º C.P .

SEGUNDO

Hecha esta aclaración, el Ministerio Fiscal recurrente fundamenta su reclamación casacional en la doctrina de esta Sala según la cual la decisión de la Audiencia de declinar la competencia en un órgano jurisdiccional subordinado debe analizarse distinguiendo las causas según las fases en que se hallan y estableciendo como frontera temporal el auto de apertura oral; criterio mantenido por el legislador en la reforma de la L.E.Cr., Ley 36/98, de 10 de noviembre que, además, modifica precisamente el art. 14.3, competencia del Juzgado de lo Penal.

Este criterio debe ser aplicado al presente caso, idéntico al que se sometía a la revisión casacional que fue resuelto por la reciente STS nº 1181/2011, de 4 de noviembre en la que se establecía que asistiéndole plenamente la razón al Fiscal recurrente y, por tanto, procediendo la prolongación temporal de la inicial competencia de la Audiencia para el conocimiento de las presentes actuaciones, de acuerdo con la mencionada doctrina de la "perpetuatio Jurisdictionis", habida cuenta de que una vez abierto el Juicio oral, como acontece en el presente caso, la competencia del órgano no puede ser alterada, más allá de razones como la de la vigencia del derecho constitucional al Juez legalmente predeterminado o del principio de seguridad jurídica u otras más de orden práctico como la evitación de dilaciones, a todas las cuales el Recurso hace expresa referencia, por los argumentos de orden estrictamente procesal que también se exponen, tales como el de la irretroactividad, salvo que expresamente la nueva Ley, bien se trate de norma estrictamente procesal o bien de carácter sustantivo pero con repercusiones procesales como aquí sucede, establezca lo contrario, de la norma posterior al hecho de la aceptación inicial de la competencia que, en el presente supuesto, se produce precisamente en el momento de la recepción de las actuaciones procedentes del Juzgado de Instrucción una vez acordada por éste la apertura del Juicio oral.

Y todo ello siempre, obviamente, que el órgano competente lo sea también para la imposición de la nueva penalidad y no en el caso contrario.

Criterio que, como razona el Fiscal, ha sido además el que históricamente ha guiado la solución de los conflictos suscitados en este materia desde mucho tiempo anterior y tanto en el orden jurisdiccional penal como en otros tales como el civil o el laboral.

En efecto, esta fue ya precisamente la opción elegida por el RD de 3 de Febrero de 1881 de promulgación de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en su artículo 3, al igual que por el RDL 1/1977, de 4 de Enero, que creó la Audiencia Nacional, la de la LO 7/1982, de 13 de Julio, sobre Contrabando, por el artículo 788.5 de la Ley procesal penal o por el 48.3 de la LO del Tribunal del Jurado .

En consecuencia, el motivo debe ser estimado, por lo que esta Sala del Tribunal Supremo dicta el siguiente

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR a la estimación del Recurso de Casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra el Auto dictado por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla el 10 de mayo de 2011, declarando su falta de competencia objetiva para el conocimiento del Procedimiento Abreviado nº 2678/2010, del Juzgado de Instrucción nº 2 de Sevilla, que se anula, declarando la competencia de ese Tribunal para el referido enjuiciamiento. No procede pronunciamiento alguno sobre las costas procesales ocasionadas en el presente Recurso. Póngase en conocimiento del Tribunal de origen, a los efectos legales oportunos, la presente Resolución, con devolución de la Causa que, en su día, nos fue remitida.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos yfirmamos Juan Saavedra Ruiz Jose Manuel Maza Martin Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Antonio del Moral Garcia Diego Ramos Gancedo

PUBLICACION .- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Diego Ramos Gancedo, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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