STSJ Comunidad de Madrid 44/2013, 16 de Enero de 2013

PonenteMARIA DEL CAMINO VAZQUEZ CASTELLANOS
ECLIES:TSJM:2013:2843
Número de Recurso509/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución44/2013
Fecha de Resolución16 de Enero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Décima

C/ Génova, 10 - 28004

33009710

NIG: 28.079.33.3-2011/0174700

Procedimiento Ordinario 509/2011

Demandante: D. Juan Luis

PROCURADOR D. RODRIGO PASCUAL PEÑA

Demandado: MINISTERIO DE ECONOMÍA Y HACIENDA

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

SENTENCIA Nº 44/2013

Presidente:

Dña. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS

Magistrados:

Dña. FRANCISCA ROSAS CARRION

Dña. EMILIA TERESA DIAZ FERNÁNDEZ

Dña. Mª JESUS VEGAS TORRES

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil trece.

VISTO el recurso contencioso administrativo número 509/11 seguido ante la Sección Décima de la Sala de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, interpuesto por don Juan Luis

, representado por el Procurador don Rodrigo Pascual Peña, contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de 5 de noviembre de 2010, por la que se le impuso al recurrente una sanción de 225.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos

2.4.b ), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

Ha sido parte demandada el MINISTERIO DE ECONOMIA Y HACIENDA, representada por el ABOGADO DEL ESTADO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso, se reclamó el Expediente a la Administración y siguiendo los trámites legales se emplazó a la parte recurrente para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, obrante en autos, en el que hizo alegación de los hechos y fundamentos de Derecho que consideró de aplicación y terminó suplicando que se dictara Sentencia estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto.

SEGUNDO

El Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, contestó y se opuso a la demanda de conformidad con los hechos y fundamentos que invocó, terminando por suplicar que se dictara Sentencia que desestime el recurso y confirme en todos sus extremos la resolución recurrida.

TERCERO

Terminada la tramitación se señaló para votación y fallo del recurso la audiencia del día 9 de enero de 2013, fecha en la que han tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª DEL CAMINO VÁZQUEZ CASTELLANOS, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso-administrativo se dirige contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de fecha 5 de noviembre de 2010, por la que se le impuso al recurrente contra la resolución dictada por la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales, de 5 de noviembre de 2010, por la que se le impuso al recurrente una sanción de 225.000 euros, por la comisión de una infracción grave prevista y sancionada en los artículos 2.4.b ), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, por la que se establece determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones con el exterior, en relación con el artículo 2.3.b) del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, sobre determinadas medidas en materia de prevención de blanqueo de capitales, modificado por el Real Decreto 54/2005, de 21 de enero, por haber pretendido efectuar un movimiento interno en España de medios de pago en efectivo sin haberlo declarado con anterioridad por importe superior a 100.000 euros, de conformidad con la Orden EHA 1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales.

La citada resolución acordó "Imponer a D. Juan Luis como autor de una infracción grave, prevista y sancionada en los artículos 2.4 b ), 3.9, 5.2 y 8.3 de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre (BOE de 29 de diciembre), modificada por la Ley 19/2003, de 4 de julio (BOE de 5 de julio de 2003), y artículo 2.3 del Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1193, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales (modificado por el R.D. 54/2005, de 21 de enero):

  1. - Por el movimiento de 900.000 euros realizado el 4/12/2008 una multa de DOCIENTOS VEINTICINCO MIL EUROS (225.000)"

Disconforme con la resolución administrativa recurrida, don Juan Luis fundamenta su pretensión anulatoria en los siguientes motivos de impugnación:

  1. - ausencia de responsabilidad o culpa en la comisión de la infracción: vulneración del principio de responsabilidad o culpabilidad que excluye comportamiento culpable del recurrente y que el modelo de declaración S1 induce a error en relación al lugar de presentación;

  2. - en cuanto a la graduación de la sanción que le ha sido impuesta realizando alegaciones en cuanto al origen de los fondos, por entender acreditados los medios de pago y el origen de los fondos;

  3. - falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, alegando que el error cometido por el recurrente ha sido un error meramente formal, que ha consistido en no acompañar el movimiento de medios de pago con la declaración de S1cumplimentada por la Agencia Tributaria, por no constar en la misma sello alguno.

La Abogacía del Estado en representación de la Administración demandada, se ha opuesto al recurso formulado de contrario, alegando en síntesis que las alegaciones realizadas son infundadas y del expediente resulta con claridad la comisión de los hechos de por sí sancionables, siendo irrelevantes las alegaciones acerca del origen de los fondos tal y como se refleja en el informe del SEPBLAC de 12 de julio de 2010; que la presentación de la contabilidad interna de la sociedad no es suficiente para probar el origen del dinero. En cuanto al principio de tipicidad se señala que la resolución expresa el tipo por el cual es constitutivo de sanción, que no es otro que haber realizado movimientos de efectivo sin cumplir los requisitos establecidos, en particular no acreditar el origen de los fondos, que constituye sanción grave. En cuanto al principio de culpabilidad, alude al artículo 130 de la Ley 30/92 ; que en este caso se ha acreditado el incumplimiento del modelo S1, conociendo dicha obligación, ya que lo había hecho otras veces, sin que pueda concurrir error, ni creencia razonable e invencible del interesado, conforme expresa la doctrina del TS. En cuanto a la proporcionalidad, cita Sentencias del TSJ Madrid, y se refiere a la resolución que razona la misma para graduar la sanción. Solicita la desestimación de la demanda.

SEGUNDO

Esta sección en sentencia dictada recientemente, de 8 enero del presente año, y resolviendo el recurso contencioso-administrativo número 7/11, interpuesto por el aquí actor contra la resolución de 5 de octubre de 2011, por la que se impuso a don Juan Luis, por el movimiento realizado el 28 de noviembre de 2008 una multa de 510.000 euros, ha desestimado el recurso interpuesto por el aquí actor. Los razonamientos expresados en la citada sentencia son trasladables al asunto aquí analizado. Los Fundamentos Jurídicos de la citada Sentencia son trasladables al presente caso, que debemos resolver en idéntico sentido al resuelto por la citada sentencia, y así, debemos decir, al igual que en aquella lo siguiente:

La Ley 19/1993 sobre determinadas Medidas de Prevención del Blanqueo de Capitales, dispone en su artículo 2, apartado 4 en redacción dada por la Ley 19/2003, de 4 de Julio, que "estarán sujetas al cumplimiento de las obligaciones señaladas en el apartado 9 del artículo 3 en relación con el artículo 4.2, con las excepciones que reglamentariamente se señalen, las personas físicas y jurídicas que, actuando por cuenta propia o de tercero, realicen los siguientes movimientos de medios de pago. b).- movimientos por territorio nacional de medios de pago consistentes en moneda metálica, billetes de banco y cheques bancarios al portador, denominados en moneda nacional o en cualquier otro medio incluidos los electrónicos, para ser utilizados como medio de pago por importe superior a 80.500 euros.

La orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, en vigor el día 13 de febrero de 2007, ha regulado la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales, al amparo de la habilitación contenida en el artículo 2.4 de la Ley 19/1993, elevando las cuantías sujetas a declaración que quedan fijadas en 10.000 euros para la entrada o salida por frontera y en 100.000 euros para los movimientos por territorio nacional.

Una vez que se ha realizado el examen del material probatorio aportado, debemos entrar a conocer de los motivos esgrimidos por la parte recurrente en la demanda que, en síntesis, ya hemos expuesto. Del examen de la prueba practicada, documental (expediente administrativo) se acreditan los siguientes datos que se consideran relevantes:

a).- La Comisión de prevención del Blanqueo de Capitales, en el ámbito de sus competencias, formuló solicitud de de información a la Entidad Deustsche Bank, SAE, en relación a los sujetos obligados, conforme la Orden EHA/1439/2006, en relación a la operación de entrega de medios de pago a dicha entidad por la parte recurrente el 4 diciembre de 2008 por importe de 900.000 euros. Dicha entidad financiera, el 11 de septiembre de 2009 remitió la documentación solicitada, conforme obra en los folios 2 y siguientes del expediente administrativo. Consta al folio 299 del expediente administrativo, copia del extracto de cuenta de la entidad financiera en la que se acredita dicho ingreso.

b).- Consta, entre otros al folio 11 del expediente administrativo,...

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