STSJ Canarias 101/2013, 28 de Febrero de 2013

PonenteRAFAEL ALONSO DORRONSORO
ECLIES:TSJICAN:2013:188
Número de Recurso311/2010
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución101/2013
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilma. Sra. Magistrada Doña María del Pilar Alonso Sotorrío

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 28 de febrero de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 311/2010 por cuantía indeterminada, interpuesto por la Confederación Sindical INTERSINDICAL CANARIA, representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María Teresa Medina Martín y dirigida por el Abogado Don José Alberto Díaz Domínguez, habiendo sido parte como Administración demandada la CONSEJERÍA DE INDUSTRIA, COMERCIO Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DEL GOBIERNO DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS, representada y dirigida por el Letrado de los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma, y como codemandadas la FEDERACIÓN PROVINCIAL DE LA PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE LAS PALMA (FEMEPA), representada por el Procuradora de los Tribunales Don Jaime Comas Díaz y dirigida por el Abogado Don Marco Antonio Franquis Ortega, la ASOCIACIÓN DE IMPORTADORES Y VENDEDORES DE AUTOMÓVILES (AIVA), representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Yolanda Morales García y dirigida por la Abogada Doña Cristina Andino Valle, la FEDERACIÓN DE EMPRESARIOS DE METAL Y NUEVAS TECNOLOGÍAS DE SANTA CRUZ DE TENERIFE (FEMETE), representada por el Procurador de los Tribunales Don Alejandro F. Obón Rodríguez y dirigida por el Abogado Don Francisco Fernández Bethencourt, y la entidad mercantil GROSA S.L., representada por la Procuradora de los Tribunales Doña Corina Melián Carrillo y dirigida por el Abogado Don David Sánchez Lanuza, se ha dictado la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- En Boletín Oficial de Canarias de fecha 18 de mayo de 2007 se publicó el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase la nulidad del Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos, por ser contrario a Derecho, con imposición de costas a la Administración demandada. C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

D.- La representación procesal de FEMEPA se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto de contrario por ser manifiestamente improcedente y en su lugar se declarase la conformidad a Derecho del acto impugnado.

E.- La representación procesal de AIVA se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto, condenando a la parte contraria a estar y pasar por la sentencia con expresa imposición de las costas a la parte actora, por temeridad en la interposición del recurso.

F.- La representación procesal de FEMETE no contestó a la demanda.

G.- La representación procesal de la entidad mercantil GROSA S.L. se personó en el período de prueba no pudiendo por tanto contestar a la demanda.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto de este recurso contencioso-administrativo el Decreto 93/2007, de 8 de mayo, por el que se establece el régimen de autorización administrativa para la prestación del Servicio de Inspección Técnica de Vehículos en la Comunidad Autónoma de Canarias y por el que se aprueba el Reglamento de instalación y funcionamiento de las Estaciones de Inspección Técnica de Vehículos.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dicha disposición general por las consideraciones siguientes:

  1. Nulidad por infracción del principio de reserva de ley.

  2. Nulidad por infracción del principio de interdicción de la arbitrariedad.

  3. Nulidad por infracción del procedimiento legalmente establecido para la modificación de concesiones administrativas.

  4. Nulidad por infracción del principio de jerarquía normativa en cuanto a la modificación retroactiva de las concesiones vigentes.

La Administración demandada contesta a la demanda solicitando su desestimación por entender que no concurren ninguno de los defectos alegados por el Sindicato recurrente, argumentando en apoyo de la legalidad del Decreto impugnado.

FEMEPA se adhiere a los argumentos esgrimidos por la Administración demandada y añadiendo su propia argumentación.

AIVA realiza su propia contestación a la demanda oponiéndose y haciendo una exposición de la situación del mercado, argumentando en contra de los motivos de impugnación contenidos en la demanda, citando en apoyo de sus alegaciones la Directiva 96/96/CEE y reseñando que el Dictamen del Consejo Consultivo de Canarias fue favorable existiendo sólo una discrepancia, un voto particular.

FEMETE y GROSA S.L. no contestaron a la demanda.

SEGUNDO

La primera cuestión planteada por la parte demandante es la relativa a la falta de habilitación legal para dictar una norma reglamentaria y disposición general como es la norma impugnada, este tema ya lo resolvimos en la Sentencia de fecha 16 de noviembre de 2010, autos 397/2008, actualmente pendiente de casación, al señalar:

"SEGUNDO: En la resolución del presente recurso se ha de tener como punto de partida la sentencia dictada por el Tribuna Constitucional al resolver los procedimientos planteados frente al RDley 7/2000, de 23 de junio, de medidas urgentes en el sector de las telecomunicaciones, y ello por cuanto en la misma se da contestación a diversas cuestiones que han sido planteadas en el presente recurso, así en la sentencia número 332/2005 se estimó que el Art. 7.2 de dicho RDley vulneraba las competencias autonómicas en materia de industria al establecer el sistema de autorización administrativo como título habilitante para poder participar en la prestación del servicio de ITV, y ello sin perjuicio de que las CCAA con competencia exclusiva en materia de industria pudieran dictar normas complementarias a las del Estado.

Así se declaraba en relación a la dimensión competencial en materias relacionadas con los vehículos de transporte lo siguiente: " . SSTC 59/1985, de 6 de mayo ; 181/1992, de 16 de noviembre ; 203/1992, de 26 de noviembre ; 14/1994, de 20 de enero ; 118/1996, de 27 de junio ; y 183/1996, de 14 de noviembre ). En todos estos pronunciamientos hemos reconocido que en este ámbito concurren dos títulos competenciales distintos: el relativo al tráfico y a la circulación de vehículos a motor ( Art. 149.1.21 CE ), y el relativo a la seguridad industrial, materia ésta que estatutariamente se atribuye a las Comunidades Autónomas. Por lo que se refiere a la delimitación de ambos títulos la jurisprudencia constitucional ha ido desarrollando un cuerpo doctrinal del que, como se ha encargado de recordar la STC 183/1996, de 14 de noviembre (FJ 2), "resulta una clara diferenciación entre la competencia para determinar los requisitos técnicos que deben cumplir los vehículos para garantizar la seguridad vial y la de las personas implicadas en los diversos transportes, que pertenece a la materia de tráfico, competencia exclusiva del Estado... y... la actividad ejecutiva de verificación del cumplimiento de aquellos requisitos técnicos exigidos en la legislación estatal para la homologación de determinados productos industriales destinados al transporte, que pertenece a la materia de industria y, por lo tanto, corresponde a las Comunidades Autónomas en la medida en que esté contemplada tal competencia en sus respectivos Estatutos de Autonomía".

Enlazando el FD 12º de dicha sentencia, esta distribución competencial sobre la materia con la imposición prevista en el Art. 7.2 del RDley examinado en la sentencia trascrita por el que se imponía como único sistema de participación en la prestación del servicio de ITV la autorización, concluyendo con lo siguiente "Descartado que el régimen jurídico que vincula la participación de los particulares en la prestación del servicio de ITV a un determinado título jurídico pueda conectarse con algunas de estas materias y, sobre...

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