STSJ Canarias 62/2013, 8 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2013
Número de resolución62/2013

SENTENCIA

Presidente

D.PEDRO MANUEL HERNANDEZ CORDOBES

Magistrados

Dª. MARÍA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO

Dª. ADRIANA FABIOLA MARTÍN CACERES (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 8 de febrero de 2013.

Visto por esta Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Primera con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Sres. Magistrados, anotados al margen, el recurso Contencioso-Administrativo número 0000111/2010, interpuesto por la entidad. CABOCIO S.L, representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. CARMEN BLANCA MERCEDES ORIVE RODRIGUEZ y dirigido por la Abogada Dña. Desconocido contra el TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CANARIAS habiendo comparecido, en su representación y defensa EL ABOGADO DEL ESTADO, versando sobre Derecho Tributario. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. ADRIANA FABIOLA MARTÍN CACERES, se ha dictado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Resolución de 23 de octubre de 2009, el Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias estimó en parte la reclamación nº NUM000 y desglosada NUM001 formulada contra la liquidación practicada por la Inspectora Regional Adjunta de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Santa Cruz derivada del Acta A02, número NUM002 por el concepto Impuesto de Sociedades ejercicio 2000 -relativa a la regularización de la Reserva para Inversiones en Canarias- e importe total de 99.664,01# así como contra el acuerdo de imposición de sanción tributaria derivada de la anterior por importe de 29.241,60#.

SEGUNDO

Por la representación de la parte demandante, antes mencionada, se interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la súplica de que se dicte sentencia por la que se declare prescrito el derecho de la Administracioón y subsidiariamente estime el recurso por no ser ajustados a Derecho los actos impugnados, con imposición de costas a la Administración.

TERCERO

La Administración demandada contestó a la demanda oponiéndose a ella e interesando una sentencia por la que se acuerde la desestimación del recurso, por ser el acto impugnado conforme a Derecho.

CUARTO

Practicada la prueba propuesta, y no habiéndose solicitado por las partes el trámite de conclusiones se Señaló día y hora para la votación y fallo del Tribunal, lo que tuvo lugar en el designado al efecto.

QUINTO

Aparecen observadas las formalidades de tramitación.

Vistos los preceptos legales citados por las partes y los que son de general aplicación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La resolución económico-administrativa confirmó la liquidación administrativa en lo referido a la regularización efectuada en el ejercicio 2000 por falta de materialización de la dotación de la Reserva para Inversiones en Canarias realizada correspondiente al ejercicio de 1996, que entendió no realizada en plazo puesto que aunque adquirido el inmueble en el año 2000, no fue hasta diciembre de 2001 que se formalizó la escritura pública de compraventa. Asimismo confirmó las consecuencias extraídas de dicha materialización en punto al recálculo de la dotación máxima de la RIC correspondiente al ejercicio 2000 objeto de comprobación, al considerar aplicable la doctrina del TEAC según la cual el reintegro por falta de materialización de la RIC constituye una diferencia permanente positiva que da lugar a la reducción del límite establecido para la dotación de la Reserva en el ejercicio en que tuvo lugar el incumplimiento -2000, en el presente caso-, en la medida en que aumenta el gasto contable de la entidad y disminuye consecuentemente el beneficio del ejercicio. También rechazó la alegación de la reclamante en la que se pretendía el cómputo como gasto deducible a efectos del IS del ejercicio de 2000 de las cantidades que a los efectos del IRPF por el mismo período impositivo fueron imputadas como rendimientos del trabajo satisfechos por la entidad ahora recurrente a su administradora en el procedimiento de comprobación seguido cerca de ella, desestimación que el órgano económico-administrativo sustenta en que la reclamación formulada contra la liquidación por el IRPF ejercicios 2000 y 2001 por los esposos Alexander y Luisa -esta ultima la administradora antes mencionada- fue desestimada. Sin embargo ordenó la práctica de una nueva liquidación de los intereses de demora por considerar que el cálculo realizado por la Administración tributaria no se ajustaba a lo dispuesto en el artículo

27.8 de la Ley 19/1994, que no permite la conversión de los intereses de demora devengados desde la fecha de la dotación hasta el ejercicio de la regularización, en base de cálculo de los otros intereses que han de liquidarse sobre la cuota del acta resultante de la total regularización tributaria (anatocismo). Finalmente, anuló la sanción impuesta en atención a que la liquidación por cuota e intereses también lo ha sido.

SEGUNDO

La parte actora sustenta su demanda en los siguientes motivos: 1º Prescripción del derecho de la Administración Tributaria a determinar y cobrar la deuda tributaria y la sanción impuesta como consecuencia de la liquidación practicada, al haber transcurrido más de cuatro años entre la fecha de la interposición de la reclamación, el 16 de enero de 2006 y el 28 de enero de 2010, fecha en que se notificó al ahora recurrente la resolución económico-administrativa recaída en aquella. 2º No se ha tenido en cuenta el gasto realizado con las cantidades percibidas por Dña. Luisa, a quien en acta de inspección distinta, también impugnada ante el TEAR, se imputan tales rendimientos como procedentes del trabajo personal; de ser eso así, tales cantidades serían gasto para la empresa pagadora y por tanto, se afirma, las bases imponibles positivas habrían de ser disminuidas con los anteriores gastos; 3º No se ha tenido en cuenta que la inversión se materializó en diciembre de 2001, que es un plazo razonable desde diciembre de 2000; 4º En cuanto a la interpretación sobre la incidencia de la regularización por falta de materialización en el límite de la RIC susceptible de dotación en el ejercicio 2000, se aduce que no es razonable y resulta perjudicial para el contribuyente, pues vulnera el principio de devengo consagrado en el artículo 19 de la Ley 43/1995 del Impuesto de Sociedades. 5º La sanción impuesta es improcedente porque concurre una diferencia razonable en la interpretación de la norma aunque sea incorrecta que excluye la malicia, invocando a este respecto la doctrina del Tribunal Supremo.

TERCERO

Para la solución de la presente litis ha de abordarse con carácter previo la cuestión relativa a la pretendida prescripción, lo que ha de rechazarse toda vez que ha resultado acreditado que tras la interposición de la reclamación económico-administrativa el 16 de enero de 2006, se puso de manifiesto el expediente para formular alegaciones con fecha 20 de febrero de 2006 -folio 6 del expediente administrativoy con fecha 17 de marzo de 2006 -folio 7 del expediente administrativo- se formularon alegaciones por la reclamante. Tales actos tienen virtualidad interruptiva, tal como advierte el Abogado del Estado invocando la jurisprudencia del Tribunal Supremo. En efecto, la STS de 15 de octubre de 2012, por citar alguna de las últimas dictadas en la materia, ha declarado:

Como hemos sostenido en nuestras sentencias de 1 de abril de 2011 (casación 5259/06, FJ 5 º) y 28 de febrero de 2011 (casación 5835/07, FJ...

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