STSJ Canarias 135/2013, 15 de Marzo de 2013

PonenteMARIA DEL PILAR ALONSO SOTORRIO
ECLIES:TSJICAN:2013:149
Número de Recurso249/2011
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución135/2013
Fecha de Resolución15 de Marzo de 2013
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

Ilmo. Sr. Presidente Don Ángel Acevedo Campos

Ilmo. Sr. Magistrado Don Rafael Alonso Dorronsoro

Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife a 15 de marzo de 2013, visto por esta Sección Primera de la SALA DE LO CONTENCIOSO- ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANARIAS, con sede en Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Señores Magistrados anotados al margen, el recurso ContenciosoAdministrativo seguido con el nº 249/2011 por cuantía de 74.091,35 euros, interpuesto por CRUCHAN S.L., representado/a por el Procurador de los Tribunales Doña Carmen Guadalupe García y dirigido/a por el Abogado Don Manuel Beltrán Bueno, habiendo sido parte como Administración demandada TEAR y en su representación y defensa el Abogado del Estado, se ha dictado EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la presente sentencia con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Pretensiones de las partes y hechos en que las fundan

A.- Por resolución de fecha 30 de marzo del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente al acuerdo dictado por la Inspectora jefe Coordinadora de Unidad de la Delegación de la AEAT por la que se aprueba la liquidación derivada del Acta de Disconformidad por el Impuesto de sociedades ejercicio 2002 y por importe de 53.044, 39 euros; así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 191.1 de la LGT por importe de 21.064,96 euros.

B.- La representación de la parte actora interpuso recurso contencioso-administrativo, formalizando demanda con la solicitud de que se dictase sentencia en virtud de la cual, estimando en todas sus partes el recurso, se declarase anulación de la resolución impugnada.

C.- La representación procesal de la Administración demandada se opuso a la pretensión de la actora e interesó que se dictase sentencia por la que se desestimase el recurso interpuesto por ajustarse a Derecho el acto administrativo impugnado, condenando en costas a la recurrente.

SEGUNDO

Pruebas propuestas y practicadas

Recibido el juicio a prueba se practicó la propuesta y admitida con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Conclusiones, votación y fallo

Practicada la prueba y puesta de manifiesto, las partes formularon conclusiones, quedando las actuaciones pendientes de señalamiento para la votación y fallo, teniendo lugar la reunión del Tribunal en el día de hoy, habiéndose observado las formalidades legales en el curso del proceso, dándose el siguiente resultado y siendo ponente el Ilma. Sra. Magistrado Doña María del Pilar Alonso Sotorrío que expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Objeto del recurso

Constituye el objeto del recurso determinar la adecuación o no a derecho de la resolución de fecha 30 de marzo del 2011 dictada por el TEAR de Canarias, sala de Santa Cruz de Tenerife se desestimaron las reclamaciones económicas administrativas presentadas frente al acuerdo dictado por la Inspectora jefe Coordinadora de Unidad de la Delegación de la AEAT por la que se aprueba la liquidación derivada del Acta de Disconformidad por el Impuesto de sociedades ejercicio 2002 y por importe de 53.044, 39 euros; así como contra el acuerdo de imposición de sanción por la comisión de una infracción tributaria leve del art. 191.1 de la LGT por importe de 21.064,96 euros.

La representación procesal de la parte actora postula la nulidad de dichos actos por las consideraciones siguientes:

  1. la administración tiene la posibilidad de comprobar hechos de ejercicios prescritos que puedan afectar a ejercicios no prescritos.

  2. conforme al art. 27.8 de la ley 19/94 incumplido los requisitos proceder regularizar, dicha regularización se debe efectuar en el ejercicio en que se incumplió y no en cualquier otro.

  3. no existe ficción legal sobre la que pueda fundamentarse el mantenimiento independientemente de la existencia de inversiones concretas afectas a la RIC.

  4. debe pronunciarse la Sala sobre si existe explícita o implícitamente alguna ficción legal en el art. 27 de la Ley 19/94 que permita entender cumplido un requisitos, cual es el de invertir lo dotado en plazo, a los efectos de permitir la exigencia de otro requisito, cual es el mantenimiento de las inversiones durante cinco años, por más que en realidad esté acreditado que no se efectuó inversión alguna.

  5. nulidad de la sanción impuesta.

La Administración demandada se presenta escrito de contestación a la demanda señalando que:

Reiteración de los fundamentos de la resolución impugnada.

El incumplimiento de las exigencias para el disfrute de la ley y su consolidación por la prescripción impiden la regularización por lo que habrá que examinar el siguiente requisito.

El beneficio de la RIC supone la asunción de un compromiso en fases sucesivas.

Así lo declara la sentencia recaída en el recurso 718/2003 .

De modo que si o puede regularizarse por una improcedente materialización o inversión por prescripción ha de entenderse correctamente practicada y atender al momento posterior de mantenimiento.

SEGUNDO

Dado que el acto administrativo impugnado confirma la liquidación dictado por la administración tributaria unida a los folios 288 y anteriores del expediente de gestión, relativo al IS ejercicio 2002, dictado como consecuencia de la dotación a la RIC en el año 1997 por el recurrente de la cantidad de 146.646,95 euros, ejercicio que se encuentra prescrito por lo que la administración se limitó a comprobar si las inversiones en que se había materializado la RIC de dicho ejercicio se mantuvieron el periodo establecido legalmente, concluyendo que no se había cumplido dicho requisito, dado que no se materializó dicha dotación en inversión alguna, conforme declaración del recurrente, y que igualmente se había incumplido el deber de mantenimiento, por lo que en aplicación del art. 27.8 de la Ley 19/94 se procede a la regularización en el mencionado ejercicio 2002, dado que en el año 2001, ya prescrito, no se efectuó ajuste positivo alguno. Entendiendo el recurrente que dado el incumplimiento de la condición la regularización debió en su caso efectuarse en el año 2001, pero que al estar ya prescrito no procedía regularización alguna y menos aún la imposición de sanción.

La redacción del art. 27 punto 8 de la Ley 19/94 a la fecha de la dotaron era la siguiente: "8. La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad al plazo de mantenimiento de la inversión o para inversiones diferentes a las previstas, así como el incumplimiento de cualquier otro de los requisitos establecidos en este artículo dará lugar a la integración en la base imponible del ejercicio en que ocurrieran estas circunstancias de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción de la misma. Sobre la parte de cuota derivada de lo previsto en el párrafo anterior se girará el interés de demora correspondiente calculado desde el último día del plazo de ingreso voluntario de la liquidación en la que se realizó la correspondiente reducción de la base imponible."

Habiendo declarado el Tribunal Supremo en sentencia de 10 de diciembre del 2012, y en relación al art. 27 de la ley 19/94 que "Se desprende del precepto trascrito que, para la consolidación del beneficio fiscal, resultaba necesario que el sujeto pasivo cumpliese los requisitos de constitución de la reserva mediante dotación, mantenimiento y materialización de la misma y mantenimiento de la inversión, además de figurar en los balances con absoluta separación y título apropiado....

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