STSJ Comunidad Valenciana 136/2013, 25 de Febrero de 2013
Jurisdicción | España |
Fecha | 25 Febrero 2013 |
Número de resolución | 136/2013 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA
SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA NÚMERO 136/13
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Ilmos. Sres:
Presidente:
D. MIGUEL SOLER MARGARIT
Magistrados:
D. RICARDO FERNÁNDEZ CARBALLO CALERO
D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA =============================================
En Valencia, a veinticinco de febrero de dos mil trece.-VISTO, por la Sección Segunda de este Tribunal, el presente Recurso Contencioso-Administrativo num. 702/09, promovido por D. Rodrigo, contra la Resolución de 1/septiembre/08 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación, que confirma en alzada la Resolución de la Dirección Territorial de Alicante de 29/mayo/2008, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial, en el que han sido partes, el actor, asistido del Letrado D. Eugenio Mata de la Torre, y como demandada, la GENERALITAT, asistida de sus propios servicios jurídicos; ha pronunciado la presente Sentencia.
Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL S. MANZANA LAGUARDA.
Interpuesto el presente Recurso y seguidos los trámites previstos en la Ley, se emplazó a la parte demandante al objeto de que formalizara su escrito de demanda, lo que verificó en tiempo y forma, solicitando se dictara Sentencia anulando por no ser ajustado a derecho el acto recurrido y reconociendo sus pretensiones.
La Administración contestó a la demanda mediante escrito en el que se solicitó la desestimación del recurso y la confirmación íntegra de las resoluciones objeto del mismo, por estimarlas ajustadas a derecho.
Habiéndose recibido el proceso a prueba, se practicó la propuesta por las partes que resultó admitida, y cumplido dicho trámite se dio traslado a éstas para que formalizaran sus escritos de conclusiones, verificado lo cual quedaron los autos pendientes de deliberación y fallo.
Se señaló para la votación y fallo del presente Recurso el día doce de los corrientes, en cuya fecha tuvo lugar.
En la tramitación del presente Recurso se han observado las prescripciones legales.
Se ejercita por el actor una pretensión de responsabilidad patrimonial frente a la Conselleria de Educación, solicitando ser indemnizado por las lesiones y secuelas sufridas por su hija menor de edad Herminia, en cuantía de 217.085,98 #; lesiones que ésta se produjo el día 23/abril/2008, en el Colegio Público El Palmeral de Elche, donde cursaba primer curso de educación primaria, y que con ocasión de hallarse realizando ejercicios de calentamiento, en clase de educación física, sufrió una caída que le fracturó el fémur.
La Administración demandada se opone a su pretensión alegando en primer término su inadmisibilidad ( art. 69.c) LJCA ) por inexistencia de reclamación administrativa previa; y en el ámbito de las razones de fondo, argumenta que se trató de un hecho accidental y fortuito, sin que exista, por tanto, nexo causal entre el funcionamiento del servicio público educativo y el resultado dañoso cuya indemnización se reclama.
Tales son los términos en los que queda planteada la presente controversia.
Debe abordarse en primer término, por evidentes razones de congruencia, la concurrencia o no de la causa de inadmisibilidad opuesta por la Administración. Y a este respecto debe señalarse que el art.145.1 de la Ley 30/92, dispone que " Para hacer efectiva la responsabilidad patrimonial a que se refiere el capítulo I de este Título, los particulares exigirán directamente a la Administración pública correspondiente las indemnizaciones por los daños y perjuicios causados por las autoridades y personal a su servicio ".
Con mayor concreción, el Real Decreto 429/1993, de 26/marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de responsabilidad patrimonial, en su art.
6.1, establece:
" Cuando el procedimiento se inicie a instancia del interesado, la reclamación se dirigirá al órgano competente y deberá ajustarse a lo previsto en el art. 70 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común .
En la reclamación se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, si fuera posible, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante ".
Como señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 17/octubre/2.000, que " la exigencia de una reclamación previa ante la Administración para el ejercicio de una acción de responsabilidad patrimonial tiene el sentido de permitir a aquélla que examine la solicitud y se pronuncie sobre ella, contribuyendo con la sustanciación del procedimiento administrativo a depurar el supuesto de hecho y la procedencia de la indemnización solicitada, a formar la voluntad administrativa para la decisión que le compete en virtud del principio de autotutela decisoria y a preparar, si ha lugar, los mecanismos burocráticos y financieros necesarios para hacer frente a la obligación de indemnizar ".
En el caso que nos ocupa, el único escrito que presenta el recurrente ante la Conselleria de Educación, es el fechado el 16/junio/08, formulando una denuncia concreta y personal contra el profesor que dirigía la clase de educación física en el momento de los hechos, al que imputa " irresponsabilidad, falta de profesión y acérrima negligencia " y solicita de la Administración, exclusivamente, " que intervenga, quite lo antes posible a Don Alexis del puesto de trabajo de la citada especialidad,...
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