STS, 3 de Diciembre de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha03 Diciembre 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil trece.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación para la unificación de doctrina con el número 2044/13 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por la representación procesal de D. Mateo contra sentencia de fecha 25 de febrero de 2013 dictada en el recurso 702/09 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana . Siendo parte recurrida LA GENERALITAT VALENCIANA

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: "FALLAMOS.- I.- Se inadmite, por falta de reclamación administrativa previa, el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por D. Mateo , contra la Resolución de 1/septiembre/08 de la Dirección General de Personal de la Conselleria de Educación, que confirma en alzada la Resolución de la Dirección Territorial de Alicante de 29/mayo/2008, declarando la inexistencia de responsabilidad patrimonial. II.- No procede hacer imposición de costas".

SEGUNDO

La representación procesal de D. Mateo , presentó escrito interponiendo recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia anteriormente citada, en el que formuló sus consideraciones fácticas y jurídicas y terminó suplicando a la Sala de instancia eleve los autos a esta Sala a fin de que dicte sentencia: "... estimando el recurso formulado en mi demanda y en su consecuencia condenar a la Administración demanda a indemnizar a mi mandante como responsable de las lesiones sufridas por su hija, menor de edad, de conformidad con cuanto se expresa y con arreglo al suplico de mi demanda".

TERCERO

Admitido el recurso a trámite, se concede a la Abogada de la Generalitat de Cataluña el plazo de treinta días a fin de que formalice su oposición, verificándolo mediante escrito en el que tras exponer los motivos de oposición que considera oportunos, suplica a la Sala: "... declare la inadmisibilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina, o se desestime el mismo, y se declare conforme a derecho la sentencia recurrida".

CUARTO

La Sala de instancia dictó Providencia por la que se tiene por evacuado el tramite de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto, acordándose elevar las actuaciones y expediente a la Sala Tercera del Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se ordena formar el rollo de Sala.

SEXTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia el día 26 de noviembre de 2013, en cuyo acto tuvo lugar su celebración.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación para la unificación de doctrina es interpuesto por la representación procesal de don Mateo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2013 .

El recurrente demandó a la Generalitat Valenciana, reclamando una indemnización de 217.085,98 € por la lesión padecida por su hija menor de edad cuando se hallaba en clase de educación física en el Colegio Público El Palmeral de Elche. En concreto, la niña sufrió una caída, como consecuencia de la cual se fracturó el fémur.

La sentencia ahora impugnada declara inadmisible el recurso contencioso-administrativo, porque el demandante no había formulado previamente reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración. No obstante, añade que a la vista de las pruebas habría que concluir, en todo caso, que "el tropiezo y posterior caída de las menores no puede sino calificarse como un lamentable lance fortuito, desvinculado de cualquier actuación exigible al servicio público, y la actuación del profesorado ante dicho suceso tampoco evidencia ninguna irresponsabilidad o negligencia que ocasionara un agravamiento de las lesiones y secuelas" .

SEGUNDO

Como sentencias de contraste para fundar el recurso de casación para la unificación de doctrina, el recurrente aporta las tres siguientes: sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 8 de mayo de 2002; sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, de 24 de febrero de 2012; y sentencia de la Sala de lo Contencioso - Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 19 de octubre de 2004 . En todas ellas se aborda la cuestión de la admisibilidad del recurso contencioso-administrativo en casos de responsabilidad patrimonial de la Administración.

TERCERO

Examinadas las sentencias de contraste, esta Sala considera que ninguna de ellas mantiene con la sentencia impugnada, tal como exige el art. 96 LJCA para que pueda prosperar el recurso de casación para la unificación de doctrina, la necesaria identidad de hechos, fundamentos y pretensiones.

En efecto, en la sentencia de la Sala de Santa Cruz de Tenerife había habido previamente reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración demandada, por lo que la disparidad de supuestos es palmaria.

La sentencia de la Sala de Granada, por su parte, resuelve un caso en que la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada ante la Administración había sido tácitamente desestimada por silencio administrativo; lo que significa que tampoco aquí las situaciones son comparables.

En cuanto a la sentencia de la Sala de Madrid, en fin, tal vez sea la que menos alejada se encuentra del caso ahora examinado, pues tampoco había habido una previa reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración. Sin embargo, en aquella ocasión había habido una demanda civil de responsabilidad extracontractual interpuesta por el perjudicado contra la Administración a la que se reputaba causante del daño; y cuando dicha demanda civil fue declarada inadmisible, por no corresponder el asunto a dicho orden jurisdiccional, el perjudicado interpuso recurso contencioso-administrativo. La Sala de Madrid entendió que, si bien estrictamente no se había cumplido el requisito de la previa presentación de reclamación de responsabilidad patrimonial ante la Administración, el recurso contencioso-administrativo podía ser admitido porque la Administración demandada había tenido ocasión -con ocasión de la demanda civil- de conocer la pretensión del recurrente y, en consecuencia, de pronunciarse sobre ella. Pues bien, cualquiera que sea la valoración que pueda hacerse de esta decisión, es claro que las circunstancias que la determinaron son distintas de las que han conducido a la declaración de inadmisibilidad del recurso contencioso-administrativo en la sentencia impugnada; y ello porque, en el presente caso, el recurrente acudió directamente a la vía contencioso-administrativa, sin dar a la Administración ninguna oportunidad de pronunciarse previamente sobre la pretensión indemnizatoria.

CUARTO

Con arreglo al art. 139 LJCA , la desestimación del recurso lleva aparejada la imposición de las costas al recurrente. Haciendo uso de la facultad contemplada en apartado tercero del mencionado precepto legal, quedan las costas fijadas en un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación procesal de don Mateo contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 2ª) del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 25 de febrero de 2013 , con imposición de las costas al recurrente hasta un máximo de 4.000 € por todos los conceptos.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Luis Maria Diez-Picazo Gimenez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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