STSJ Comunidad Valenciana 358/2013, 13 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución358/2013
Fecha13 Febrero 2013

5 Recurso de Suplicación nº 2099/12

RECURSO SUPLICACION - 002099/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Mercedes Boronat Tormo

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Francisco Javier LLuch Corell

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch

En Valencia, a trece de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 358/2013

En el RECURSO SUPLICACION - 002099/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de mayo de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 7 DE VALENCIA, en los autos 001070/2009, seguidos sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHO-CANTIDAD, a instancia de Agapito asistido por el letrado

D. Jaime Ferra Pellicer, contra ONCE asistido por la letrada Dª Julia Alonso Jimenez, y en los que es recurrente Agapito, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Inmaculada Linares Bosch.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Se desestima la demanda".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Agapito, comenzó a prestar servicios para la ONCE el día 1.4.1987, con la categoría de agente vendedor (de cupón).SEGUNDO.- El día 31.5.1989 fue nombrado por la empresa Director de la Agencia de Játiva, percibiendo desde entonces el complemento de superior categoría por la diferencia entre el salario base de vendedor y el grado salarial IX del convenio colectivo. TERCERO.- El día 17.2.1994 fue nombrado Jefe de Negociado de Planificación económica y Cupón de la Dirección Territorial de Valencia, percibiendo el salario base de agente vendedor y un complemento de mayor responsabilidad de mando intermedio.CUARTO.- Desde el día 17.2.1997 hasta el día 31.12.2000 ocupó el cargo de Jefe del Departamento de Personal de la Delegación Territorial de Valencia, percibiendo el salario base de agente vendedor y el citado complemento. QUINTO.- El día 1.1.2001 fue designado Director de la Agencia Administrativa de Játiva, percibiendo el salario base de agente vendedor y el ya citado complemento.SEXTO.- El día 31.10.2004 pasó a ocupar el cargo de Director de la Agencia de Algemesí. SEPTIMO.- Por carta con fecha 26.3.2009, con efectos de 1.5.2009, fue cesado en la citada dirección, pasando a ocupar el puesto de vendedor de cupón en la zona del Dr. Nicasio Benlloch de Valencia, dejando de percibir el complemento de mayor responsabilidad de mando intermedio por importe de 2.071,82 euros mensuales. La empresa fundamenta dicho cambio en la Circular 10/2001 por la que se regula el régimen organizativo y laboral del Mando Intermedio.OCTAVO.- Celebrado intento de conciliación ante el SMAC en fecha 29.5.2009, previa presentación de papeleta el día 30.4.2009 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo, concluyó sin avenencia. Instaba en la papeleta que se aviniera la empresa reconocer la nulidad o el carácter injustificado de la modificación y le repusiera en el anterior puesto declarando consolidado dicho puesto desde 1.6.1989 y el complemento retributivo de mayor responsabilidad. Sobre la cuestión se siguió también procedimiento ante el Juzgado de lo Social 6 (autos 578/2009 sobre modificación sustancial de las condiciones de trabajo), que terminó por sentencia desestimatoria de fecha 6.10.2009 . La pretensión deducida era también la consolidación de la categoría y el complemento de mando intermedio. Recurrida en suplicación por el actor, fue desestimado el recurso por STSJ Valencia de fecha 22.12.2010 (folios 18-20 de la prueba de la demandada). En auto nº 54/2010, de 20.7.2010, la Sala había estimado que se trataba de un procedimiento común u ordinario (no existía modificación sustancial de las condiciones de trabajo) y que por tanto cabía el recurso de suplicación (folios 35-36 de la prueba del actor). Por auto del Tribunal Supremo de 13.10.2011 se inadmitió el recurso de casación formulado por el actor y se declaró la firmeza de la sentencia recurrida (folios 186-187 de la prueba de la demandada).NOVENO.- En el presente procedimiento, el actor vuelve a pretender que se declare la consolidación de la categoría de mando intermedio y del complemento de mando intermedio (con la condena al pago del mismo desde la fecha en que lo dejó de percibir).

TERCERO

Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Agapito, habiendose sido impugnado por la parte demandada. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Se interpone recurso de suplicación por la representación letrada de la parte actora, frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que solicita se declare: a) que el actor ha consolidado el derecho a devengar el complemento suprimido como mando intermedio devengado del 1-6-89 al 30-4-09 en que ha sido suprimido, declarando no ajustada a derecho la supresión del mismo; b) que la categoría de mando intermedio ejercitada del 1-6-89 al 30-4-09 ha sido consolidada, y c) que las diferencias por el complemento suprimido objeto de reclamación en el punto a) hasta los 2071,82# mensuales dejados de devengar desde 1-5-09 que a la fecha de hoy suman 2071,82 x 2 mensualidades mayo y junio de 2009 ascienden a 4143,64#, cantidad que se incrementara a razón de 2071,82 por cada mes desde la interposición de la demanda hasta el juicio.

  1. El primer motivo del recurso se redacta la amparo de la letra a) del art. 193 de la LRJS, interesando la nulidad de la sentencia de instancia a fin de que se dicte otra desestimatoria de la excepción no alega de cosa juzgada y se entre a conocer del fondo del asunto, denunciando la infracción por la sentencia del art. 24 de la CE y del art. 6 del Convenio para la protección de los derechos del Hombre y las Libertades Fundamentales hecho por el Consejo de Europa de 4-11-50, así como del art. 22 de la LEC y antiguo art. 1252 del CC . Sostiene el recurrente que la...

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