STSJ Andalucía 422/2013, 7 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución422/2013
Fecha07 Febrero 2013

Rº. 344/12 -AU- Sent. 422/13

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón

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En Sevilla, a siete de febrero de dos mil trece.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 422/2.013

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Dª Irene contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Córdoba, dictada en los autos nº 675/11; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. Luis Lozano Moreno, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por la recurrente contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, se celebró el Juicio y se dictó Sentencia el veintitrés de noviembre de 2011, por el Juzgado de referencia, en la que se desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

PRIMERO

Irene, nacida el NUM000 /1945 y con DNI NUM001 presentó el 25/2/11 solicitud de reconocimiento de pensión de jubilación SOVI (f. 10 y ss expediente).

SEGUNDO

Incoado el expediente administrativo y tras su tramitación el INSS resolvió con fecha de efectos 25/2/11 denegando la pensión solicitada conforme al siguiente tenor:

"En la fecha del hecho causante 25/11/10 acredita un total de 1.670 días cotizados al extinguido Seguro Obligatorio de Vejez e Invalidez (SOVI) entre 1 de enero de 1940 a 31 de diciembre de 1966, inferior a los

1.800 días exigidos legalmente, y tampoco acredita menos de 1 día de cotización al asimismo extinguido Retiro Obrero Obligatorio antes de 1940, según lo establece el artículo 7.2 a ) y b) del a Orden de 2 de febrero de 1940 y en la disposición transitoria séptima de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por RDL 1/1994, de 20 de junio".

TERCERO

Para el cálculo de los días de cotización hasta el 31/12/66 la demandada tuvo en cuenta

1.473 días de cotización real y 197 por pagas extras, constituyendo éste elemento el objeto de discusión.

CUARTO

La actora ha tenido tres hijos con posterioridad a 1 de enero de 1967 (nacidos en 1972, 1973 y 1979), sin que la parte demandada los haya tenido en cuenta a los efectos de aplicar por cada uno de ellos los 112 días "ficticios".

QUINTO

Se ha agotado la vía administrativa previa.

TERCERO

La actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, sin que se impugnara su recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La actora presentó demanda contra la resolución administrativa que le denegó la prestación de jubilación SOVI que había solicitado al no alcanzar la carencia requerida de 1800 días, y ante la desestimación de su pretensión, formula recurso de suplicación, en el que propone un único motivo, que formula con amparo en el art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, en el que denuncia que la sentencia recurrida ha el art. 7.2.a ) y b) de la Orden de 2 de febrero de 1940, y la D.T. Séptima de la Ley General de la Seguridad Social . Argumenta que se le deben computar como cotizados 112 días por cada uno de los tres hijos que tuvo, con independencia de que los nacimientos acaecieran con posterioridad al 1 de enero de 1967.

La cuestión controvertida ya fue resuelta por esta Sala en la sentencia de 11 de noviembre de 2010, rec. 3086/09, en la que dijimos que "El Tribunal Supremo en sentencia de 19-1-2000 declaró: "la carrera de seguro del SOVI se cerró en 31 de diciembre de 1966, de forma tal que las cotizaciones efectuadas al sistema de la Seguridad Social con posterioridad a dicha fecha en ningún caso pueden servir para acceder a la pensión del SOVI" ( TS 29-1-2008, RCUD. 5046/06 ). Las cotizaciones insuficientes en el período en el que estuvo vigente el SOVI no pueden completarse, en fin, con las efectuadas a otros regímenes después del 1 de enero de 1967 ( TS 3-11-2008,RCUD.3948/07 )".

Sin embargo, el alto Tribunal, partiendo de considerar que la índole de la norma que reconoce este beneficio exige un canon de interpretación amplio que permita la consecuencia de su objetivo (la efectiva igualdad) y sirva para combatir el efecto negativo del embarazo y la maternidad, declara que cuando la Disp. Ad. 44ª LGSS, introducida por la Disp. Ad. 18ª.23 LOIMH, se refiere a "cualquier régimen de Seguridad Social", no puede ser interpretado en una literalidad estricta y referido únicamente al sistema de protección nacido a partir d 1967. Las trabajadoras que ya acreditan de modo efectivo la cotización por 112 días (16 semanas), mientras disfrutan del descanso de maternidad -y así lo contempla el precepto, al excluir de su aplicación a quienes hubieren cotizado por las 16 semanas-. Lo que la ley pretende es incrementar la vida cotizada cuando no ha habido esa protección.

Ahora bien,...

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