SAP Valencia 103/2013, 20 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución103/2013
Fecha20 Marzo 2013

ROLLO núm. 885/12 - K - SENTENCIA número 103/13

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION NOVENA

Ilmos. Sres.:

Dª Rosa Mª Andrés Cuenca

D. Gonzalo Caruana Font de Mora

Dª Mª Antonia Gaitón Redondo

En la ciudad de Valencia, a 20 de marzo de 2013.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª Antonia Gaitón Redondo, el presente Rollo de Apelación número 885/12, dimanante de los Autos de Juicio Incidente concursal 327/12, promovidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Valencia, entre partes; de una, como apelantes, Eugenia y Margarita, representadas por la procuradora Paula Miguel Ruiz, y asistidas por el letrado José Gonzálvez Martínez; Jaime, NEUMATICOS ALTIPLANO, SL y JOVELLAR TECNIRUEDA, SL, representados por el procurador Joaquín Francisco Funés García, y asistidos por el letrado Jesús Morant Vila, y Octavio, representado por la procuradora Gemma Donderis de Salazar, y asistido por el letrado Tomás Ballesteros Piqueras, y de otra, como apelados, MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL, SA, representado por la procuradora Celia Sin Sánchez, y asistido por el letrado Andrés Mochales Blasco; ADMINISTRACION CONCURSAL (Concurso 1224/08), representado por los Administradores Jose Francisco, Pedro Miguel y Adela, y Belarmino, en situación procesal de rebeldía, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada, pronunciada por el señor Juez de lo Mercantil número 2 de Valencia, en fecha 29 de junio de 2012, contiene el siguiente FALLO: "Que DESESTIMANDO la oposición a la calificación del concurso en acción promovida por la procuradora Sra. Sin Sánchez, en nombre y representación de MICHELIN ESPAÑA Y PORTUGAL, SA, asistida por el letrado don Andrés Mochales Blasco, y por la ADMINISTRACION CONCURSAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de la mercantil NEUMATICOS ALTIPLANO, SL, con los siguientes pronunciamientos:

- Las personas afectadas por la calificación, siendo en este caso los miembros del órgano de administración de la concursada, es decir, los señores Jaime y Octavio .

- La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de diez años, así como para presentar que administrar a cualquier persona durante el mismo período.

- La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Finalmente la condena pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la más activa. - Las personas afectadas por la calificación por ser consideradas cómplices de los miembros del órgano administración de la concursada esto es la Sra. Margarita y Doña. Eugenia . La pérdida de cualquier derecho de las señoras Margarita Eugenia hubiera, acreedores concursales

- Y la condena a devolver los bienes o derechos que hayan obtenido indebidamente del patrimonio o de la más activa del concurso a través de la desviación apropiación del negocio de la deudora así como ante dictar los daños y perjuicios causados.

Y DEBO DECLARAR Y DECLARO CULPABLE EL CONCURSO de la mercantil JOVELLAR TECNIRUEDA, SL, con los siguientes pronunciamientos:

- Las personas afectadas por la calificación siendo en este caso los miembros del órgano de administración de la concursada, es decir, los señores don Jaime y don Belarmino .

- La inhabilitación para administrar los bienes ajenos durante un período de diez años así como para presentar que administrar a cualquier persona durante el mismo período.

- La pérdida de cualquier derecho que tuviera como acreedor concursal o de la masa. Finalmente la condena a pagar a los acreedores concursales el importe de los créditos que no perciban en la liquidación de la más activa.

- Las personas afectadas por la calificación por ser consideras cómplices de los miembros del órgano administración de la concursada esto es la Sra. Margarita y Doña. Eugenia .

- La pérdida de cualquier derecho de las señoras Margarita Eugenia hubiera, acreedores concursales.

- Y la condena a devolver los bienes a derechos que hayan obtenido indebidamente del patrimonio o de la más activa del concurso a través de la desviación apropiación del negocio de la deudora así como ante dictar los daños y perjuicios causados.

Todo ello con expresa condena en costas procesales cauadas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, remitiéndose los autos a esta Audiencia, tramitándose la alzada, con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El Juzgado de lo Mercantil nº 2 dictó sentencia por la que, desestimando la oposición a la calificación del concurso, declaraba culpable el concurso de las entidades NEUMÁTICOS ALTIPLANO SL -en adelante ALTIPLANO- y JOVELLAR TECNIRUEDA SL -en adelante JOVELLAR-, declarando afectadas por tal calificación a las personas integrantes de los respectivos órganos de administración, Sres. Jaime, Octavio y Belarmino, así como, en concepto de cómplices, a Margarita e Eugenia .

Interpone recurso de apelación contra dicha resolución la representación procesal de las Sras. Margarita Eugenia en base a las alegaciones que, en forma sucinta, son las siguientes: 1) Inexistencia de complicidad de las recurrentes. Vulneración del artículo 172 LC . Vulneración de los artículos 217 y 218 de la LEC por error en la apreciación de la prueba. Vulneración de los artículos 209 y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia: La declaración de cómplices de las Sras. Margarita Eugenia carece de toda justificación, existiendo prueba irrefutable al respecto cual es el informe emitido en la fase común por la Administración Concursal, no habiéndose aportado prueba específica alguna de la realidad alegada por el acreedor Michelín, resultando patente la inexistencia de tales hechos dado que la propia Administración Concursal se remitía a la calificación de dicho acreedor, pues no había considerado la comisión de los hechos. Se niega que las declaradas cómplices hicieran reconocimiento alguno que permita probar la existencia de la presunción de culpabilidad, pues aún cuando ocupen locales en los que en su día estuvieron algunas instalaciones de la concursada, estaban ocupadas a título de alquiler. No comparte los razonamientos que respecto a la llevanza por Eugenia contiene la sentencia en relación con las ventas y compras a 30 y 60 días. Reitera que los negocios de las hermanas Margarita Eugenia, por vía de empresaria autónoma en el caso de Margarita, y a través de la entidad ASEYRA TYRES en el caso de Eugenia, nada tienen que ver con las concursadas.

2) Improcedencia de los pronunciamientos contenidos en la sentencia en lo que afecta a las recurrentes, Vulneración del artículo 172 LC . Vulneración de los artículos 217 y 218 LEC por error en la apreciación de la prueba. Vulneración de los artículos 209 y 218 LEC por falta de motivación de la sentencia: la resolución contiene un pronunciamiento de condena genérico e indeterminado, sin que se acredite percepción alguna, y que además en su determinación o cuantificación se difiere a un momento posterior, siendo que los textos definitivos ya han sido emitidos por la Administración Concursal. No existe prueba alguna en relación con los daños y perjuicios a los que son condenadas, siendo necesaria para tal indemnización la prueba concreta de los mismos. La calificación requiere la identificación de los derechos y bienes sobre los que ha de venir referida la obligación de restitución o la pérdida o privación del derecho, dada la naturaleza punitiva de la norma. 3) Improcedencia de la imposición de las costas de la instancia. Infracción del artículo 394 LEC : No se han estimado íntegramente la totalidad de las pretensiones de la contraparte y, además, se trata de cuestión compleja que permite considerar que el caso era dudoso. Termina solicitando nueva resolución por la que:1) Se declare la nulidad o anulabilidad de la sentencia por carecer de motivación suficiente para alcanzar su finalidad constitucional de tutela judicial efectiva, ordenando se repongan las actuaciones al estado y momento en que se hubiere cometido la infracción y vulneración apreciada. 2) Subsidiariamente, declarar el carácter fortuito de concurso, con expresa imposición de costas. 3) Subsidiariamente, y de mantenerse la calificación de culpable, revocar el pronunciamiento por el que se condena como cómplices a las recurrentes, así como el relativo a las costas de la primera instancia.

También formuló recurso de apelación la representación procesal de Jaime y de las entidades ALTIPLANO, JOVELLAR en base a las siguientes alegaciones: 1) Infracción de los artículos 164, 165 y 172 LC y jurisprudencia aplicable, por aplicación indebida de los mismos y por error en la apreciación de la prueba. Motivación insuficiente de la sentencia (infracción de los artículos 209 y 218 LEC y 24 C.E ): La sentencia no enlaza los hechos que describe con alguna causa de culpabilidad, ni razona como habrían operado las circunstancias en relación con tales causas. No quedan cumplidas las exigencias de motivación con la mera remisión que se hace a extracto de sentencia del TS. No contiene razonamiento de cómo y en qué medida ha intervenido dolo o culpa grave de los administradores en la generación o agravación de la insolvencia. Las empresas comerciales suelen operar con fondo de maniobra negativo. No contiene argumento jurídico que permita fundar la causa relativa a la llevanza de la contabilidad, siendo que ninguna anomalía fue observada en la misma por la Administración Concursal en el Informe del artículo 75 LC . No existe reconocimiento alguno sobre activos desaparecidos, no habiéndose procedido a la tramitación de un ERE en relación con los trabajadores...

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