SAP Valencia 21/2013, 21 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución21/2013
Fecha21 Enero 2013

Rollo nº 000784/2012

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 21

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de enero de dos mil trece.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Ordinario - 001419/2011, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 21 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandante - apelante/s Isidoro, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. GERMAN DOCAVO LOBO y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARIA RAMIREZ VAZQUEZ, y de otra como demandados - apelado/s Romeo y Jesús Luis, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. Romeo y representados por el/la Procurador/a D/Dª VANESSA ALARCON ALAPONT. Ha intevenido asimismo el MINISTERIO FISCAL

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA IBÁÑEZ SOLAZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO

21 DE VALENCIA, con fecha 12/06/12, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: QUE DESESTIMANDO LA DEMANDA INTERPUESTA POR DON Isidoro CONTRA DON Romeo Y DON Jesús Luis, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO A LOS MISMOS DE LAS PRETENSIONES FORMULADAS EN SU CONTRA

LAS COSTAS SERÁN SATISFECHAS POR LA PARTE ACTORA"

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 09/01/2013 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que desestima la demanda formulada por Isidoro contra Romeo y Jesús Luis sobre intromisión ilegítima en el derecho al honor y reclamación de daño moral por cuantía de

24.000 euros (12.000 para cada demandado), discrepa el mismo que insiste en el carácter de calumniosas de las manifestaciones que los demandados efectuaron en el juicio celebrado el día 21-9-2007 ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia en procedimiento de despido 249/2007, también discrepaba de la imposición de costas aduciendo en todo caso la existencia de dudas de hecho y de derecho que debían provocar su no imposición. A ello se oponen los demandados que defienden la tesis de la sentencia.

SEGUNDO

Revisadas las pretensiones de las partes y la prueba practicada este Tribunal coincide con la decisión de la juzgadora de instancia de desestimara la demanda al no considerar que las manifestaciones vertidas por los demandados fuesen calumniosas para el demandante y vulnerasen su derecho al honor coincidiendo con la valoración de la prueba y la aplicación del derecho.

Los hechos vienen referidos a:

  1. - La manifestación efectuada por Romeo que actuó como letrado en el antes citado juicio como defensor de las mercantiles demandadas " ... pero la realidad es que el actor es un mal profesional y presentó unos informes falsos y por ello la empresa lo quiso sustituir por otro, ya ante ello el actor solicitó una baja, luego presentó esta demanda y luego ha solicitado la IPT..."

  2. - La manifestación de Jesús Luis efectuadas en el mismo juicio al declarar como demandado a preguntas del letrado de las mercantiles demandas " ...el actor falseó un informe lo cual causó un grave perjuicio..."

    El contexto en el que se profirieron estas expresiones viene referido a los siguientes hechos:

  3. - El actor Isidoro, vino prestando servicios como abogado para las empresas "Infogescova S.L." y "Levantina del Frac S.L." que explotan la marca "El Cobrador del Frac", desde 2-2-2003 a 20-2-2006 . En esta fecha presentó justificante de baja laboral por trastorno ansioso depresivo.

  4. - En fecha 1 6-6-2006 presentó denuncia ante la Inspección de Trabajo de Valencia contra las mercantiles "Levantina del Frac S.L." y El Cofrac S.L." alegando que desde un año y medio antes de de la baja médica había sido sometido a acoso laboral por Jesús Luis, gerente de la primera mercantil citada y además por otros motivos (horas extras no abonadas, falta de disfrute de vacaciones, infracción de normas de salud laboral, modificación condiciones económicas, etc.). Denuncia que fue contestada por la Inspección en el sentido de no haberse podido comprobar sus manifestaciones.

  5. - En fecha 28-7-2006 presentó demanda ante los Juzgados de lo Social de Valencia contra las antes citadas dos empresas sobre diferencias salariales, comisiones impagas, vacaciones no disfrutadas y horas extras, tramitándose los autos 646/2006 en el Juzgado de lo Social nº 14 de Valencia. Se dictó sentencia en fecha 30-1-2008 que estimó parcialmente la demanda.

  6. - En fecha 5-4-2007 presentó ante los Juzgados de lo Social de Valencia demanda sobre extinción del contrato laboral con vulneración de derechos fundamentales e indemnización por el acoso laboral sufrido de 75.000 euros contra la mercantiles Levantina del Frac S.L." y El Cofrac S.L." Se tramitó como el juicio 249/2007 en el ante el Juzgado de lo Social nº 9 de Valencia. Fue en dicho procedimiento y en el acto del juicio oral celebrado en fecha 21-9-2007,cuando se profirieron las expresiones denunciadas como atentatorias al honor del Sr. Isidoro (Acta unida al folios 69 a 78). La sentencia dictada en fecha 27-9- 2007 desestimó la demanda al no estimar concurrente el acoso laboral. Fue recurrida en suplicación ante el TSJ y en casación ante el TS siendo ambos recursos desestimados. En esta sentencia se declara probado

  7. - El actor permaneció de baja laboral desde el 20-2-2006 hasta el 27-8-2007.

  8. - En fechas 21-5 y 6-11- 2007, 1-2 y 7-7-2008 el actor presentó denuncias ante la Inspección de Trabajo de Valencia por retrasos e impagos de sus prestación por ILT.

TERCERO

La legislación aplicable al caso viene referida a los propios preceptos que cita el demandante, esto es los arts. 18 y 20 de la CE, y el art. 10 de la Convención de Roma para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades fundamentales y los arts. 1, 7 y 9 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar y a la Propia Imagen. En concreto sobre el fondo de la cuestión el art. 7 establece que " Tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo segundo de esta Ley : Siete. La imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación." Como doctrina jurisprudencial que ha estudiado con carácter general el conflicto entre el derecho al honor, la libertad de expresión y el derecho de defensa puede citarse entre otras de similar contenido la STS Sala 1ª de 11 diciembre 2008 ( EDJ 2008/234522) que ya recoge la sentencia apelada y que por su interés trascribimos cuando dice:

"Una vez más llega a casación la controversia derivada de la colisión entre dos derechos fundamentales, la libertad de expresión de un lado, y el derecho al honor de otro, ambos de proclamación constitucional en los artículos 20-1 a ) y 18-1, respectivamente, de la Constitución Española EDL1978/3879 . Sobre el derecho al honor, viene diciendo esta Sala (por todas, Sentencia de 22 de julio de 2008, Recurso de casación 3004/2001 EDJ2008/128001 ) que "el artículo 18.1 de la Constitución Española EDL1978/3879garantiza el derecho al honor como una de las manifestaciones concretas de la dignidad de la persona, proclamada en el artículo 10 del mismo texto constitucional. De él ha señalado la doctrina que se trata de un derecho de la personalidad autónomo, derivado de la dignidad humana (entendida como dignidad personal reflejada en la consideración de los demás y en el sentimiento de la propia persona), y dirigido a preservar tanto el honor en sentido objetivo, de valoración social -trascendencia-, (entendido entonces como fama o reputación social), como el honor en sentido subjetivo, de dimensión individual -inmanencia-, (equivalente a íntima convicción, autoestima, consideración que uno tiene de si mismo) evitando cualquier ataque por acción o por expresión, verbal o material, que constituya según Ley una intromisión ilegítima. Sin olvidar que el honor ( Sentencias de 20 de julio EDJ2004/289852 y 2 de septiembre de 2004 EDJ2004/126870 ) constituye un concepto jurídico cuya precisión depende de las normas, valores e ideas sociales vigentes en cada momento y con cuya protección se ampara a la persona frente a expresiones que la hagan desmerecer en la consideración ajena, al ir en su descrédito o menosprecio, o que sean tenidos en el concepto público por afrentosas". Como indica la sentencia de 21 de julio de 2008,"su protección jurídica se concreta a través del artículo 7.7 de la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de protección civil del derecho al honor EDL1982/9072, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, conforme al cual tendrán la consideración de intromisiones ilegítimas en el ámbito de protección delimitado por el artículo 2 de la Ley la imputación de hechos o la manifestación de juicios de valor a través de acciones o expresiones que de cualquier modo lesionen la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación".

El conflicto o colisión entre derechos fundamentales se explica porque ni siquiera los derechos que tienen tal consideración gozan de un carácter absoluto, siendo así que el propio derecho al...

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