SAP Valencia 88/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución88/2013
Fecha15 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

Rº Apel. 8/2012

P.A. 175/2012 del Juzgado de lo Penal nº 10 de Valencia

SENTENCIA 88/2013

MAGISTRADO PRESIDENTE

D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D. JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNANDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, a 15 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 372/2012, de fecha 18 de julio de 2012, pronunciada por el Sr. Magistrado-Juez de lo Penal número 10 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 175/2012, por delito de atentado y falta de lesiones.

Han sido partes en el recurso, como apelante elProcurador de los tribunales Dª CRISTINA BORRAS BOLDOVA obrando en nombre de Eulogio, y dirigido por el Letrado D. EDUARDO MONTES, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechossiguientes: "ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 19:30 horas del día 1 de abril de 2012 la dotación de la Guardia Civil del Puesto Principal de Chiva integrada por los agentes con número TIP NUM000 y NUM001 recibió aviso para que acudiera a la parcela NUM002 de la calle nº NUM003 de la URBANIZACIÓN000 " de dicha localidad por la existencia de una discusión entre vecinos. Una vez allí los agentes comprobaron que unos de los vecinos implicados eran los de la referida parcela; concretamente Hortensia y su compañero sentimental, el acusado Eulogio, de nacionalidad española, mayor de edad y con antecedentes penales no computables en la presente causa a los efectos de reincidencia. Los agentes conocían ya de actuaciones anteriores por problemas similares con los vecinos al acusado y su pareja, siendo que el acusado tenía una buena relación con el agente con número TIP NUM001 pero no con el número NUM000, con quien tuvo en el pasado un altercado que determinó la instrucción de una causa por delito de resistencia de la que conoce el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Requena. Así las cosas, los agentes pasaron al interior del garajede la vivienda donde la Sra. Hortensia empezó a explicar al agente NUM001 el problema con los vecinos. En un momento dado entró en el garaje el acusado que saludó amablemente al indicado agente pero que nada más ver al número NUM000 empezó a dirigirse al mismo de forma despectiva, indicándole a su compañero que era una buena persona y un buen agente pero que "éste", (en alusión al NUM000 ) no lo era "porque le detuvo", mirándole en tono desafiante y con una actitud alterada y nerviosa hasta que finalmente se aproximó al mismo y le golpeó en un par de ocasiones con la mano cerrada en el pecho zarandeándole sin que llegara a hacerle caer al suelo. A la vista de lo anterior, el agente NUM000 se dirigió hacia el vehículo NUM003 para coger la defensa reglamentaria, momento en que el acusado se encaminó hacia el interior de la vivienda, no sin antes dirigirse de nuevo al indicado agente diciéndole en tono agresivo "como saques la defensa cojo un palo y te parto la cabeza, hijo de puta". A consecuencia de los golpes recibidos en el pecho el agente número TIP NUM000 sufrió una contusión de pared torácica que le provocó un eritema en caja torácica, con dolor a la presión en músculos intercostales y esternón de la que curó sin secuelas a los siete días (no impeditivos), sin que precisara de tratamiento médico o quirúrgico posterior a la primera asistencia facultativa, reclamando la indemnización que pudiera corresponderle por ello."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eulogio :

A ) como autor de un delito de atentado a los agentes de la autoridad de los arts. 550, y 551.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena deUN AÑO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de Sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

B ) como autor de una falta de lesionesdel art. 617.1º del Código Penal, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN MES DE MULTA, A RAZÓN DE DIEZ EUROS (10,00 #) COMO CUOTA DIARIA, con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago, así como a indemnizar al agente de la Guardia Civil con número de TIP NUM000 en la cantidad de DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210,00 #) por las lesiones sufridas, más intereses legales.

C ) Al pago de las costas.

- Conforme al OTROSÍ I del escrito de acusación del Ministerio Fiscal, firme que sea la presente DEDÚZCASE TESTIMONIO y remítase al Juzgado de lo Penal nº 5 de Valencia en relación a su Ejecutoria 3286/08 por si procediere la revocación de la suspensión de la pena privativa de libertad allí concedida."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación basado en inexistencia de prueba de cargo de la agresión y de las lesiones producidas y en la valoración de la prueba.

Se dio traslado del recurso al Ministerio Fiscal el cualentiende que la sentencia dictada es ajustada a derecho, y en consecuencia IMPUGNA EL RECURSOinterpuesto por la representación del condenado, interesando que se confirme la resolución recurrida por sus propios fundamentos jurídicos.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 13 de noviembre de 2012, siendo ponente el Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento se interpone recurso de apelación basado en inexistencia de prueba de cargo de la agresión y de las lesiones producidas y en la valoración de la prueba. Solicitando al absolución del condenado en primera instancia.

Previamente a entrar en el análisis de la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia, hemos de recordar la jurisprudencia acerca del derecho fundamental a la presunción de inocencia en relación con el principio "in dubio pro reo" citado en el recurso. Y así el Tribunal Supremo ha señalado en abundantísima jurisprudencia que "...1. El principio constitucional de inocencia, proclamado en el art. 24.2 de nuestra Carta Magna (RCL 1978\2836), gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del art. 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) que tales pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental, pues la función de este Tribunal Supremo, al dar respuesta casacional a un motivo como el invocado, no puede consistir en llevar a cabo una nueva valoración probatoria, imposible dada la estructura y fines de este extraordinario recurso de casación, y lo dispuesto en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LEG 1882\16), pues solamente al Tribunal sentenciador pertenece tal soberanía...

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