SAP Valencia 89/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha15 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

VALENCIA

APA 318/2012

P.A. 306/2010 del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia (Paterna)

SENTENCIA 89/13

SEÑORES:

PRESIDENTE

  1. JOSE MANUEL ORTEGA LORENTE

MAGISTRADOS

D.JUAN BENEYTO MENGÓ

Dª. MARIA DOLORES HERNÁNDEZ RUEDA

En la ciudad de Valencia, 15 de enero de 2013.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Señores anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia número 306/2012, de fecha 6 de julio de 2012, pronunciada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 17 de Valencia, en Procedimiento Abreviado de la Ley Orgánica 7/88, seguido en el expresado Juzgado con el número 306/2010, por delito contra la seguridad vial y delito de desobediencia.

Han sido partes en el recurso, como apelante elProcurador de los tribunales Dª. MARIA DEL MAR RUIZ MORENO obrando en nombre de Pedro Miguel y dirigido por el Letrado D./Dª JOSE LUIS BEAUS CASTELLANO y COMO APELADO el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JUAN BENEYTO MENGÓ.

ANTENCEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: "Sobre las 00,45 horas del día 2/12/2008 Pedro Miguel, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y vigilante de seguridad del centro Leroy Merlin de La Pobla de Vallbona, se encontraba en el interior del restaurante Tempieto sito en la calle Tuejar del Centro Comercial El Osito, siendo requerida la presencia de la Policía Local ante su negativa a abonar las consumiciones. Encontrándose ya en el lugar la Policía Local el acusado fue requerido para que abandonase el lugar y al advertirse por los agentes actuantes que el Sr. Pedro Miguel se encontraba bajo los efectos del alcohol al presentar halitosis a alcohol notoria, rostro pálido, ojos brillantes, habla pastosa, equilibrio difícil, desorientación y respuestas embrolladas, le indicaron que no debía conducir el vehículo Peugeot 206, 6446-DSP con el que había llegado al local, procediendo a instalar en su presencia un cepo de inmovilización del vehículo. No obstante, el acusado se introdujo en el vehículo y lo arranco unos metros, consiguiendo darle alcance los agentes de la Policía Local, los cuales le requirieron para someterse a las pruebas de detección alcohólica advirtiéndole de las consecuencias de su negativa, pese a lo cual el acusado se negó a ello de forma rotunda. El vehículo Peugeot, 6446-DSP es titularidad de la entidad Ge Capital Largo Plazo, S.L., cedido por leasing a Prosegur y con seguro de responsabilidad concertado con la entidad Axa. El cepo resulto con daños cuya cuantía ha sido fijada en 379,44 euros, que el Ayuntamiento de L'Eliana reclama."

SEGUNDO

El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "CONDENO a Pedro Miguel como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE CONDUCCION BAJO LOS EFECTOS DEL ALCOHOL a la pena de NUEVE MESES DE MULTA A RAZÓN DE OCHO EUROS DE CUOTA DIARIA, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, y PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES POR DOS AÑOS y como autor de un delito CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRAFICO EN LA MODALIDAD DE NEGATIVA A SOMETERSE A LAS PRUEBAS DE ALCOHOLEMIA, con la atenuante de embriaguez, a la pena de NUEVE MESES DE PRISION, INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE LA CONDENA Y DOS AÑOS DE PRIVACIÓN DEL DERECHO A CONDUCIR VEHÍCULOS A MOTOR Y CICLOMOTORES y que indemnice, con la responsabilidad civil directa de la entidad Axa al Ayuntamiento de L'Eliana en 379,44 euros, condenándolo asimismo al abono de las costas causadas en esta instancia. Se acuerda la pérdida del permiso de conducir."

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación primero por el condenado basado en error en la apreciación de la prueba, e infracción el principio non bis in idem, solicitando la condena del recurrente exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico. El Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto.

CUARTO

Admitido el recurso fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se recibieron el 3 de octubre de 2012 siendo ponente el Ilmo. Sr. JUAN BENEYTO MENGÓ.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los hechos probados de la sentencia apelada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la Sentencia dictada en este procedimiento, se interpone recurso de apelación basado en error en la apreciación de la prueba, e infracción el principio non bis in idem, solicitando la condena del recurrente exclusivamente por un delito contra la seguridad del tráfico, aunque se hace referencia también en el recurso, aunque no en el suplico del mismo a un error en la valoración de la prueba por parte del juez ad quo.

SEGUNDO

Sobre el error en la apreciación de la prueba, cabe recordar aún cuando es bien sabido por las partes, que la errónea valoración de la prueba, especialmente la que se sustenta en aquellas de carácter personal que son apreciadas directa y particularmente por el Juzgador de instancia, solamente puede estimarse cuando se descubra un error, omisión o contradicción entre la prueba practicada y la que constituye el sustento del relato de hechos probados, condicionante de la calificación jurídica y del fallo recaído. No puede alcanzarse la convicción de que haya habido error alguno en la interpretación de los actos atribuibles al perjudicado en los términos que la parte recurrente pretende, perteneciendo pues la valoración conjunta de la prueba y en conciencia al Juzgador que, desde la privilegiada posición que le otorga la inmediación, ha presenciado su práctica. Cumplirá con su función de alejarse de toda arbitrariedad cuando exponga las razones de su convicción y efectúe una razonable valoración del conjunto de la prueba para concluir en términos de la normalidad lógica y social.

La sentencia recurrida razona y justifica la condena en la declaración de los testigos y así se manifiesta en los siguientes términos "En atención al resultado de la vista celebrada en el día de ayer, procede señalar que ha quedado debidamente acreditada la conducción por el acusado del vehículo Peugeot 6446-DSP, así como la indicada conducción bajo los efectos del alcohol. En concreto y en orden a la propia circunstancia de la conducción por el acusado, procede señalar que el mismo reconoce en el acto de la vista haber conducido el vehículo el mismo reconoce haber conducido su vehículo, lo cual queda corroborado por la declaración de los agentes de la Policía Local, negando, sin embargo haber consumido alcohol alguno, extremo que queda acreditado en atención al testimonio de los agentes de la Policía Local que han depuesto en el acto de la vista, los cuales no solo ratifican la hoja de síntomas obrante al folio22 de las actuaciones, sino que igualmente indican, en concreto el agente 172 que el acusado "estaba alterado, no coordinaba al hablar, presentaba una halitosis a alcohol tremenda", aclarando que el motivo de que se trabase al hablar no era por el hecho de ser extranjero, sino por el alcohol consumido, lo cual es ratificado por el agente 619, el cual además añade que "no decía las cosas claras, se trababa". Ante ello ha quedado acreditada la conducción por el acusado de su vehículo bajo la influencia del alcohol. Sentado lo cual, debe señalarse que como ya indica la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 23 de abril de 2009 "tras la reforma de la Ley 25/2007, de 30 de noviembre, el tipo penal del artículo 379.2 del CP recoge dos tipos penales distintos. 1º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor bajo la influencia de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas o de bebidas alcohólicas, coincidente con el que antes de la reforma constituía la única conducta penalmente relevante. Tipo que requiere la concurrencia y acreditación de: a) Un elemento objetivo cual es la ingestión de bebidas alcohólicas en cantidad superior a la legalmente autorizada pero inferior a los 0,60 miligramos por litro de aire espirado. Y b) de otro subjetivo o el influjo de aquella ingesta alcohólica en las facultades físicas y psíquicas, de percepción, de reacción de autocontrol, etc., de manera que el conductor se encuentre bajo la influencia de esa ingesta, como se recoge en reiterada Jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras muchas la de 17 de noviembre de 1.980 y la de 22 de febrero de 1.991). 2º) La conducción de un vehículo de motor o ciclomotor con una tasa superior a 0' 60 miligramos de alcohol por litro de aire espirado, (" en todo caso, será...

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