SAP Santa Cruz de Tenerife 113/2013, 15 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2013
Número de resolución113/2013

SENTENCIA

Ilmas. Sras.

Presidenta por sustitución:

Dª. MACARENA GONZÁLEZ DELGADO

Magistradas:

Dª. MARIA DEL CARMEN PADILLA MÁRQUEZ

Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a quince de marzo de dos mil trece.

Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 5 de Santa Cruz de Tenerife, en autos de Juicio Ordinario nº 1.070/2010, seguidos a instancias del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Oscar Martín Díaz en nombre y representación de la entidad mercantil CANARIA HISPANIA, S.L., contra D. Cornelio y Dª. Verónica, representado por el Procurador

D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. José Escobedo Quintana; han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ, Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha diez de septiembre de dos mil doce, cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: "1º) Se desestima la demanda interpuesta por la representación procesal de CANARIAS HISPANIA, S.L. frente a Dº Cornelio y Dª Verónica y se estima la reconvención formulada de contrario.

  1. ) Se declara resuelto el contrato de compraventa suscrito por los litigantes en documento privado fechado el día 6 de marzo de 2006.

  2. ) Se condena a la actora reconvenida a abonar a los demandados reconvinientes la suma de 264.390 -DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS NOVENTA- euros, IGIC incluido, más el interés legal del dinero desde la fecha de las respectivas entregas.

  3. ) Las costas procesales se imponen a la actora reconvenida."

SEGUNDO

Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de diez días.

TERCERO

Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA LUISA SÁNTOS SÁNCHEZ; personándose oportunamente la parte apelante por medio del Procurador D. Miguel Rodríguez Berriel, bajo la dirección del Letrado D. Oscar Martín Díaz, la parte apelada se personó por medio del Procurador D. Javier Hernández Berrocal, bajo la dirección del Letrado D. José Raúl Escobedo Quintana; señalándose para votación y fallo el día cuatro de marzo del año en curso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la entidad apelante (actora-reconvenida), Canaria Hispania S.L., la revocación de la sentencia recurrida, la estimación de su demanda y la desestimación de la reconvención contra ella formulada, con expresa imposición de costas a la parte actora-reconvencional. De modo abreviado, ha de indicarse que, como alegaciones del recurso, expone dicha apelante los antecedentes que considera de relevancia y afirma haber cumplido sus obligaciones contractuales en relación con la vivienda objeto de autos, insistiendo en que los actos propios de la parte hoy demandada-apelada se encaminaron en todo momento a aceptar la expresada vivienda una vez finalizada y conocidas sus condiciones y características, con independencia de posibles reclamaciones menores, sin que llegaran a instar la resolución contractual hasta el momento en que fueron demandados y formularon reconvención, aduciendo asimismo el retraso desleal en el ejercicio de los derechos y la mala fe de la indicada parte demandada. Reitera dicha apelante que ella no ha incurrido en ningún incumplimiento resolutorio, habiendo ejecutado la vivienda litigiosa conforme a las previsiones del proyecto de ejecución elaborado por el correspondiente arquitecto y, en cuanto a los incumplimientos que se le achacan de contrario, arguye que en la cláusula 11, último párrafo del contrato suscrito entre ambas partes ahora litigantes se autorizaba al vendedor a introducir en las obras cuantas mejoras estime necesarias, incluyendo las reformas funcionales y de diseño; añade que si no se construyó la totalidad de la promoción fue por la inexistencia de demanda en el mercado, no viéndose afectada la vivienda de la referida demandada en razón a sus características, y, en cuanto a la no ejecución de la piscina comunitaria, refiere que en el contrato constaba que estaba sujeta a autorización municipal, que finalmente no se concedió, por lo que se optó por construir una piscina individual para cada una de las villas, solución que se comunicó a cada uno de los compradores y suponía un sobrecoste para la promotora y una mejora en las viviendas. Asimismo alega que las variaciones no suponen incumplimiento resolutorio sino, en el peor de los casos, podrían ser motivo de menor valor de la vivienda litigiosa, negando que nos encontremos ante un supuesto de "alliud pro alio". Afirma también la procedencia de la ejecución forzosa de la compraventa instada en su demanda en virtud de los artículos 1.124 y 1.500 del Código Civil . De modo subsidiario, arguye la improcedencia de la condena al pago de intereses, no solicitada en la demanda reconvencional ni en ningún momento por la parte demandada-reconviniente, por lo que la condena al pago de los intereses legales del dinero desde que las cantidades fueron entregadas supone un exceso conferido por la sentencia apelada. Respecto de las costas, indica que, de acogerse íntegramente el recurso, han de imponerse las costas a la mencionada demandada, solicitando subsidiariamente la modificación del pronunciamiento condenatorio en costas a esa parte apelante por considerar que sólo hay una estimación parcial de la demanda reconvencional.

La parte demandada-reconviniente, integrada por Don Cornelio y doña Verónica, ahora apelada, se opone al recurso y solicita su desestimación y la confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante. Muestra su plena conformidad con la expresada resolución y rebate los argumentos del recurso, insistiendo, con cita de jurisprudencia en apoyo de su postura, en el incumplimiento de la parte actora-reconvenida, y ahora apelante, de las obligaciones que le incumbían en virtud del contrato de compraventa de 6 de marzo de 2006, en particular, la entrega de la vivienda en la forma pactada en este contrato, sobre todo respecto al complejo inmobiliario en el que se ubica la vivienda adquirida, que se encuentra inacabado, faltando igualmente una serie de elementos en las zonas comunes que figuraban en ese contrato -piscina comunitaria, duchas en zonas comunes, grandes jardines, fuentes, cascadas, zonas de descanso, bancos, etc.-, pretendiéndose la entrega de una cosa diferente a la pactada. Refuta la alegación contrario de retraso desleal y mala fe, señalando haber probado documentalmente que comunicó en todo momento a la agencia inmobiliaria encargada de mediar su insatisfacción con el producto inmobiliario inacabado que la hoy apelante les pretendía entregar, refiriendo también su condición de consumidores y usuarios. Señala que ninguna mejora puede suponer el hecho acreditado -menciona la prueba demostrativa correspondiente- de que el complejo urbanístico esté inacabado en la actualidad. Niega que la sentencia apelada haya incurrido en incongruencia extra petita, e indica que, al no considerar oportuno la juzgadora de la instancia aplicar la cláusula penal prevista en el contrato, aplica a los efectos resolutorios la indemnización legal ex artículo 1.108 del Código Civil, añadiendo la posibilidad de moderación de oficio de las cláusulas penales. En cuanto a la imposición de costas, refiere que rige el principio del vencimiento objetivo y la equivalencia entre la estimación total y la estimación sustancial de la demanda, estimando adecuado el pronunciamiento condenatorio de la parte hoy apelante a lo dispuesto en el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO

La revisión de todo lo actuado conduce al fracaso del recurso, por coincidir totalmente este tribunal con la conclusión desestimatoria de la demanda a la que llega la juzgadora de la instancia, así como con la valoración probatoria y la aplicación del derecho que la misma efectúa en la sentencia recurrida, considerando que las alegaciones de la parte apelante carecen de virtualidad bastante para amparar la...

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