SAP Madrid 40/2013, 22 de Febrero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2013
Fecha22 Febrero 2013

Juicio de Faltas nº 157/2011

Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey

Rollo de Sala nº 347/2012

MARIA TERESA GARCIA QUESADA

La Sección Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid ha pronunciado en el nombre de SU

MAJESTAD EL REY la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 40/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN SEPTIMA

MAGISTRADA

Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA

______________________________

En Madrid, a 22 de febrero de dos mil trece.

Visto en segunda instancia por el Ilmo. Sr. Magistrado al margen señalado, actuando como Tribunal unipersonal, conforme a lo dispuesto en el art. 82.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 13 de julio de 2012 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Arganda del Rey en el Juicio de Faltas nº 157/2011; habiendo sido partes, de un lado como apelante la entidad LINEA DIRECTA ASEGURADORA, y de otro como apelados Mario y Ernesto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción en el procedimiento citado dictó sentencia cuyo relato de hechos

probados y parte dispositiva dicen:

HECHOS

PROBADOS: "Que el d-día 20 de mayo de 2011, en la carretera M-300, a la altura del p.k. 3, Mario García conducía el vehículo matrícula W-....-WH, propiedad de Ernesto, cuando el vehículo matrícula .... DCJ, conducido por Isaac, y que circulaba detrás de aquel, le colisionó en su parte trasera. Como consecuencia de los hechos, Mario sufrió lesiones consistentes en esguince cervical, requiriendo para su curación de 30 días, de los que durante 12 estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, quedándole como secuelas algia postraumática cervical leve sin compromiso radicular, valorada por el médico forense en un punto. En la fecha de los hechos, el vehículo matrícula .... DCJ se encontraba asegurado en Línea

Directa Aseguradora".

FALLO:

"Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Isaac, como autor de una falta de lesiones por imprudencia, a la pena de multa de 15 días con una cuota diaria de 6 euros, así como al pago de las costas procesales, debiendo indemnizar a Mario en la cantidad total de 2. 143,27 euros más los intereses del art. 20 del LCS, por las lesiones causadas, y a Ernesto en la cantidad total de 1.900, 70 euros. Del pago de dichas cantidades será responsable civil directa la entidad aseguradora Línea Directa"

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por LINEA DIRECTA ASEGURADORA se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente error en la aplicación del derecho.

TERCERO

Admitido en ambos efectos el recurso, y previo traslado del mismo a las demás partes, lo impugnaron Mario y Ernesto . Se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 18 de enero para su resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El primer motivo del recurso lo es por considerar que no se ha solicitado la condena de la

entidad apelante. Dicho motivo debe desestimarse de plano ya que consta en la grabación que sí interesó el denunciante, de forma subsidiaria la responsabilidad de la aseguradora.

SEGUNDO

El segundo motivo del recurso presentado por la representación de la entidad aseguradora LINEA DIRECTA ASEGURADORA se funda en la consideración de que dicha aseguradora no puede reputarse responsable civil directo, tal y como se consigna en la resolución recurrida, toda vez que cuando se produce el siniestro objeto del presente procedimiento, el denunciado no es asegurado de la entidad, por cuanto que el contrato se resuelve, por incumplimiento de la obligación de pago del asegurado en fecha 6 de marzo de 2007, es decir antes de la ocurrencia del siniestro.

Existe ya una consolidada doctrina del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales sobre la interpretación y alcance que debe tener tal precepto ( STS de 12-4-1.993 ), que sostiene que el impago de la prima no es oponible frente a terceros que ejercitan la acción directa al amparo del art. 76 de la Ley de Contrato de Seguros (por todas, SS de las AAPP de La Rioja de 13 de diciembre de 1997, de Navarra de 31 de diciembre de 1997 y de Zaragoza de 18 de mayo de 1998, de Madrid de 19 de noviembre de 2.003 y de Las Palmas de 9 de junio de 2.006 ). Según esta doctrina, el impago de la primera prima genera un efecto suspensivo inmediato, pero no un efecto extintivo del contrato; en tal supuesto, la aseguradora puede optar entre resolver el vinculo o exigir el abono de la prima, pero mientras no ejercite la facultad de resolución, el contrato subsiste; quedando obligada la aseguradora a indemnizar al tercero perjudicado, a quien no se puede oponer la excepción personal de falta de pago de la prima, sin perjuicio de la facultad de repetición frente al asegurado por causas derivadas del contrato de seguro. Y ello por cuanto la suspensión de la cobertura que establece el art. 15 Ley de Contrato de Seguro se produce en las relaciones entre asegurador y asegurado estando liberado temporalmente el asegurador del deber indemnizatorio frente al asegurado hasta que se produzca la resolución o extinción legal del contrato o la consecuencia rehabilitadora que prevé el párrafo último de dicho precepto; o dicho de otro modo, se estima que el contrato ha de considerarse vigente en tanto no se rescinda por la entidad aseguradora, no obstante el impago de la prima, al no comportar éste, per se, esa forma extintiva, como lo demuestra la posibilidad de las dos acciones que se conceden al asegurador, a saber:

  1. Reclamar el pago a través del procedimiento judicial que corresponda...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR