SAP Girona 96/2013, 11 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución96/2013
Fecha11 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION PRIMERA

GIRONA

APELACION CIVIL

Rollo nº: 39/2013

Autos: procedimiento ordinario nº: 831/2011

Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6)

SENTENCIA Nº 96/13

Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE

Don Fernando Lacaba Sánchez

MAGISTRADOS

Doña Maria Isabel Soler Navarro

Don Fernando Ferrero Hidalgo

En Girona, once de marzo de dos mil trece

VISTO, ante esta Sala el Rollo de apelación nº 39/2013, en el que ha sido parte apelante Dña. Marisol

, representada esta por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, y dirigida por el Letrado D. ALBERT CARRERAS SUREDA; y como parte apelada Dña. María Antonieta, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER, y dirigida por el Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado Primera Instancia 2 Girona (ant.CI-6), en los autos nº 831/2011, seguidos a instancias de Dña. María Antonieta, representada por la Procuradora Dña. MERCÈ CANAL PIFERRER y bajo la dirección del Letrado D. CARLOS THOMAS VALL-LLOSERA, contra Dña. Marisol, representada por la Procuradora Dña. ROSA BOADAS VILLORIA, bajo la dirección del Letrado D. ALBERT CARRERAS SUREDA, se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: " FALLO : Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dª. Mercè Canal Piferrer en nombre y representación de Dª. María Antonieta, debo declarar la resolución del contrato de arrendamiento que liga a la actora con Dª. Marisol en relación a la vivienda sita en RAMBLA000 NUM000 - NUM001 y por ello condeno a su arrendataria Dª. Marisol a que la deje libre, vacua y expedita y a disposición de la actora en el plazo legal, con apercibimiento de lanzamiento en caso de incumplimiento.

Se imponen las costas a la parte demandada".

SEGUNDO

La relacionada sentencia de fecha 19/10/12, se recurrió en apelación por la parte demandada, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia y se han seguido los demás trámites establecidos en la LEC.

TERCERO

Se aceptan los que constan en la sentencia recurrida.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Fernando Ferrero Hidalgo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Se interpuso recurso de apelación por DÑA. Marisol, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Girona de fecha 19 de octubre del 2012, en la que se estimó la demanda interpuesta por DÑA. María Antonieta contra dicha parte recurrente y en la que se instaba la resolución del contrato de arrendamiento que vincula a ambas partes, respecto de la vivienda sita en la RAMBLA000, nº NUM000 - NUM001 de Girona, por denegación de la prórroga, por necesitar la vivienda para su hijo.

TERCERO

En primer lugar, se impugna la sentencia por error en la valoración de la prueba en cuanto a la independencia económica del hijo de la demandante.

Todo el argumento de la recurrente se fundamenta en que el hijo de la demandante no ha acreditado tener independencia económica. Sin embargo, tal razonamiento no se ajusta a lo que dice la Ley y a lo que sostienen nuestros tribunales. El artículo 62.1 de la LAU de 1964 no exige que cuando se necesite la vivienda para los descendientes, estos tengan independencia económica, sino que establece simplemente que basta la necesidad para la ocupación por parte de estos. Y dado que para denegar la prórroga es necesario un requerimiento previo, la necesidad debe concurrir en el momento de tal requerimiento, siendo indiferente lo que ocurra durante la tramitación del procedimiento, salvo que, de los hechos posteriores se deduzca la falta de concurrencia del requisito de la necesidad, en el momento de ser alegada.

Y, en confirmación de ello, nuestros tribunales vienen sosteniendo que la necesidad debe analizarse en cada caso concreto atendiendo a las circunstancias en él concurrentes, quedando aquélla justificada por la sola voluntad de poner término a una situación de convivencia conjunta de varias unidades familiares, cualquiera que sea la amplitud y demás circunstancias de la vivienda pues toda familia tiene derecho a un hogar independiente no existiendo norma alguna que imponga una convivencia no deseada ( SSTS de 16 de septiembre de 1966, 17 de octubre de 1967 y 22 de febrero de 1969, entre otras y Audiencia Provincial de Barcelona de 9 de junio de 1999 ).

Como dice dicha Audiencia en la sentencia citada que "Es perfectamente posible apreciar la necesidad de ocupación en personas que por razones no ineludibles ni necesarias sino estrictamente voluntarias decidan libremente establecerse en el municipio en que radica una vivienda de su propiedad haciendo así uso del derecho de libertad de residencia que proclama el artículo 19 de la Constitución, siendo indiferente, por tanto, que el traslado del actor al único piso de su propiedad que tiene en.. obedezca a dificultades de convivencia con su hija o simplemente a su deseo de vida independiente".

O también la sentencia de la AP de Vizcaya de 16 de junio del 2003 que ".. el concepto de necesidad no nos lo da la propia Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964, que en su art. 63 se limita a enumerar con carácter de numerus apertus, una serie de causas en las que se presume por el ordenamiento jurídico, que existe esa necesidad, presunción iuris tantum que lo que determina es una inversión de la carga de la prueba, de manera que acreditadas las bases de la presunción por la actora-arrendadora, se entiende que la necesidad existe debiendo desvirtuarla la arrendataria-demandada. Mientras que, en aquellos supuestos no enunciados legalmente como el deseo de vida independiente por aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del art. 63 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, es el arrendador quien debe probar la necesidad, lo que no deja de ser una mera aplicación de la teoría de la carga de la prueba ( art. 1214 del Código Civil ). Ahora bien, dado que el ordenamiento jurídico no nos da un concepto general de necesidad y teniendo en cuenta que no se debe confundir con mera conveniencia o comodidad, mediante la cual el arrendador pretende resolver el contrato, eludiendo los derechos del arrendatario, se hace preciso que en cada caso el juzgador atendiendo a las circunstancias que concurren, valore si existe o no verdadera necesidad, bien entendido que tal apreciación deberá hacerse teniendo en cuenta la realidad social de tiempo en el que la norma se aplica, ( art. 3 nº 1 Código Civil ) y que el sentido proteccionista que la Ley de Arrendamientos Urbanos tuvo en su origen de la figura del inquilino, decae en la actualidad tras la reforma legislativa que supuso la desaparición de la prórroga forzosa a partir del Real Decreto Legislativo 2/1985 de 30 de abril en un afán de mantener el principio de equivalencia de las prestaciones propio de un contrato bilateral y...

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