SAP Las Palmas 32/2013, 31 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución32/2013
Fecha31 Enero 2013

SENTENCIA

SALA: Ilmos. /as Sres. /as

Presidente

D./Dª. VICTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. VICTOR MANUEL MARTIN CALVO

En Las Palmas de Gran Canaria, a 31 de enero de dos mil trece.

VISTO, ante AUDIENCIA PROVINCIAL SECCIÓN QUINTA, el recurso de apelación admitido a la parte demandante, en los autos de Juicio Ordinario número 1.795/2009, contra la sentencia nº 221-2010, de nueve de noviembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria, seguida esta apelación a instancia de don Landelino y doña Mónica, representados por la procuradora doña María del Carmen Quintero Hernández y defendidos por el letrado don Gabriel Araúz de Robles De la Riva, siendo parte apelada los demandados don Octavio, don Roberto y doña Salvadora, respectivamente representado por el procurador doña Elisa Pérez Beltrán, don Alfredo S. Cutillas Castellano y don Fernando Marcos Rodríguez Ruano y defendidos, respectivamente, por el letrado don Francisco Javier Romero Medina, don José Emilio Cutillas-Schamann, y doña Montserrat Agustina Cruz Espino, sobre protección del derecho al honor; con la intervención del Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Fallo de la Sentencia apelada dice: " Desestimar la demanda interpuesta por don Landelino y doña Mónica contra don Octavio, don Roberto y doña Salvadora, absolviendo a los demandados de las pretensiones en ella contenidas y condenando a los actores al pago de las costas del juicio. Esta sentencia no es firme, y contra ella cabe recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Las Palmas, que se preparará en este Juzgado en el plazo de cinco días desde su notificación, y se sustanciará con arreglo a lo previsto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Para lo que deberá proceder a la consignación de la suma de 50 euros, de conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial . Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo."

SEGUNDO

La sentencia, la recurrió en apelación los demandantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, habiéndose opuesto los codemandados al recurso de la contraparte, al igual que el Ministerio Público que interesó la confirmación de la resolución recurrida, sin que ningún litigante solicitara prueba en segunda instancia; y emplazadas y personadas oportunamente las partes litigantes ante la Audiencia Provincial, y tras darle la tramitación oportuna se señaló para su estudio, votación y fallo el día quince de octubre de dos mil once.

TERCERO

Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales, salvo el término para dictar sentencia, habida cuenta la voluminoso de las actuaciones compuestas seiscientos diecinueve folios distribuidos en tres inmanejables tomos, y la grabación audiovisual del juicio compuesta de un primer DVD de una hora, 57 minutos y 34 segundos de duración y de un segundo DVD de un hora y cuarenta minutos de duración, y un DVD de la grabación de la audiencia previa de diecisiete minutos de duración. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCIA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El planteamiento efectuado por los dos actores, miembros entonces de la Junta Directiva del Colegio de Arquitectos de Canarias (COAC) junto a los tres demandados, ha sido el de que sus otrora compañeros de esa Junta con quienes, ya con anterioridad, mantenían opiniones encontradas y discrepancias profesionales, se sirvieron de los medios del colegio para dar publicidad -mediante una circular "colgada" en la página web oficial del Colegio, y con comunicación además individualizada a todos los compañeros de profesión por vía de correo electrónico o postal- a la carta/circular, suscrita por todos ellos y fechada el primero de octubre de 2009, que referida inequívocamente a los dos demandante, del tenor literal siguiente >; asimismo estos codemandados adjuntaron a su comunicación un escrito del Concejal de Gobierno del Área de Gobierno de Ordenación del Territorio, Vivienda, Medio Ambiente y Agua del Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria "Quedamos a la espera de que el Gobierno central concrete la dimensión y especificidades de esta segunda edición, no sin recordarle que el FEILE tiene una finalidad primordial de impulso del empleo y que por ello quedan excluidos de la lista remitida aquellos colegiados integrantes de la Junta de Demarcación de Gran Canaria, así como aquellos otros que desempeñan tareas en la función pública actualmente".

Los actores - en tesis que reiteran de manera idéntica a través de su escrito de interposición del recurso de apelación - han mantenido que los demandados de esta forma y guiados, en último término, por el designio de forzar su salida de la Junta Directiva, han venido a imputar a los demandantes, quienes eran vocal y la secretaria de la Junta, sin base alguna, unos hechos gravísimos que lesionan de forma irreversible su dignidad y menoscaban su fama y honorabilidad profesional, y todo ello utilizando los medios y el aparato de comunicación del propio Colegio de Arquitectos, y sin que el COAC hubiera adoptado acuerdo disciplinario o sancionador alguno frente a los demandantes por una infundada y supuesta vulneración del acuerdo interno de incompatibilidad.

SEGUNDO

La sentencia de primera instancia que, en seis apartados de su fundamento de derecho primero, relata los anteriores hechos probados y describe el contexto en él se desarrollaron estos acontecimientos, expuso los preceptos constitucionales aplicables ( artículos 18 y 19 de la Constitución Española de 1978 ), la doctrina constitucional y la jurisprudencia recaídas en torno a los supuestos de colisión entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión e información y el derecho al honor, que quintaesenciadas, han establecido que la Constitución protege la libertad de opinión, y no exige que las opiniones expresadas sean ciertas o correctas, ni siquiera que sean veraces e incluso permite que la crítica sea "desabrida y pueda molestar, inquietar o disgustar a aquel contra quien se dirige.

A partir de ahí el Juzgador considera que la carta publicada con la nota municipal contiene una crítica desfavorable a los actos realizados por los otros miembros de la Junta Directiva basada en que éstos se apuntaron en unas listas o bolsas municipales indebidamente y entiende el Juez que la carta no acoge insultos ni expresiones vejatorias o que fuera incompatible con la crítica y que las opiniones vertidas (sorpresa, indignación, reprobación de la conducta de otros.) se refieren exclusivamente al ámbito profesional del colegio de Arquitectos, en relación con actuaciones profesionales de miembros de su Junta Directiva, y sin que, además, exista la más mínima alusión personal ni ajena a la cuestión discutida. Añade el Juez que la licitud, o no, del hecho de que los actores participaran en la citada bolsa era una cuestión opinable y sobre la que disentían los miembros de la Junta los cuales, como integrantes electos del órgano de representación del Colegio, gozan de una proyección pública en ese ámbito, y que está sometida a la crítica positiva o negativa de los electores o de otros representantes y que el seno del Colegio es un foro civilizado de debate y que los destinatarios de las críticas podían defenderse de ellas por los mismos medios y con idénticos límites y opinar, a su vez, sobre la actitud de sus contradictores.

Finalmente el Juez a quo consideró que la existencia o no de expediente sancionador no era cuestión decisiva en materia del derecho al honor, porque la libertad de expresión y la de crítica no está condicionada a la constatación de que existan infracciones reglamentarias, de manera que se puede criticar la actuación de los representantes del colectivo, aunque la misma no sea constitutiva de infracción y aunque la crítica no fuera justa o exacta, siempre dentro de los límites señalados y que, en definitiva, en el presente caso los demandados no los habían traspasado y que, a la postre, correspondía a los demás arquitectos colegiados, valorando las opiniones de unos y otros, alcanzar sus propias conclusiones.

TERCERO

Las razones de discrepar de los demandantes con la sentencia son, en lo esencial, las de que en puridad el comunicado no es una genuina crítica realizada particularmente por los demandados sino una auténtica reprobación pública y oficial (a pesar de no existir expediente donde hubieran sido oídos los actores ni acuerdo estatutario al respecto) y ello porque los términos empleados de "reprobar" (que significa no aprobar o dar por malo) y "corregir" ( que es amonestar a otro desaprobando lo que ha hecho) son vejatorios e insultantes al afirmar que los demandantes desatendieron al acuerdo interno de incompatibilidad y que obviamente producen repulsa y desmerecimiento en la consideración ajena siendo, además de gratuitas, innecesarias, mendaces, objetivamente afrentosas y difamatorias y que los testigos- otro arquitectos- en el juicio dijeron que la circular generó serias dudas sobre la honorabilidad profesional de los actores, y que, en definitiva, los demandados no querían exponer ideas de interés público, sino difamarlos, difundiendo por los cauces colegiales gravísimas e infundadas acusaciones de desatender sus deberes profesionales de incompatibilidad (aprovecharse de su cargo en beneficio propio), por lo que no podían quedar amparadas por el derecho constitucional a la libertad de expresión.

Insiste la parte recurrente en no sólo no se inició un previo expediente sancionador para oír y permitir a los...

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