SAP Las Palmas 23/2013, 28 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución23/2013
Fecha28 Enero 2013

SENTENCIA

Iltmos. Sres.-PRESIDENTE: Doña. Emma Galcerán Solsona.

MAGISTRADOS: Doña María Elena Corral Losada (Ponente)

Doña María de la Paz Pérez Villalba.

En la Ciudad de Las Palmas de Gran Canaria a, 28 de enero de 2013.

VISTAS por la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial, las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2011 dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 13 de Las Palmas en los autos referenciados (Juicio Ordinario nº 1.236/2010) seguidos a instancia de COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000, como parte apelada en esta alzada, representada por la Procuradora doña Lidia Esther Ramírez González y asistido por la Letrada don Gerardo Pérez Almeida, contra D. Feliciano, como parte apelante en esta alzada, representada por el Procurador don Gerardo Pérez Almeida y asistida por el Letrado don Manuel L. Pérez Vera, siendo ponente la Sra. Magistrada Doña María Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Las Palmas, se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece:

Que estimando íntegramente la demanda promovida por la Procuradora de los Tribunales Sra. Ramírez González, en nombre y representación de la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 sita en CALLE000 Nº NUM000 de esta ciudad, defendida por el Letrado Sr. Ruano Pérez, contra Feliciano

, representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez Almeida y defendido por el Letrado Sr. Pérez Vera, resultan adecuados los siguientes pronunciamientos:

1) Que debo condenar y condeno a Feliciano a pagar a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 la cantidad de 15.432,70 euros en concepto de principal.

2) Que debo condenar y condeno a Feliciano a pagar a la comunidad de propietarios aquí actora al pago los intereses legales sobre la cantidad antedicha en el número anterior desde la reclamación de juicio monitorio hasta su total y completo pago.

3) Por último, debo condenar y condeno a Feliciano al pago de las costas ocasionadas a la Comunidad de Propietarios del EDIFICIO000 .

SEGUNDO

La referida sentencia, de fecha 16 de mayo de 2011, se recurrió en apelación por la parte demandada, interponiéndose tras su anuncio los correspondientes recursos de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en los mismos. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la respectiva parte contraria presentó escrito de oposición al recurso alegando cuanto tuvo por conveniente y seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, resolviéndose y sin necesidad de celebración de vista se señaló día y hora para discusión, votación y fallo. TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia, por la acumulación de asuntos pendientes en la sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Formulada demanda de juicio monitorio por la Comunidad de Propietarios, se acordó practicar el requerimiento de pago, al que se opuso el demandado, dando lugar a la formulación de demanda en juicio ordinario por la Comunidad.

En la demanda de juicio monitorio se reclamaba cantidad por importe de 13.411 euros, por cuotas de comunidad y derramas impagadas entre diciembre de 2006 y mayo de 2009 deuda liquidada por la comunidad de propietarios en acuerdo adoptado en Junta celebrada el 22 de junio de 2009, manifestando la demandante que esta cantidad se incrementó en el 15% previsto en los Estatutos resultando un montante total de 15.423,03 euros, procediéndose a la notificación de dicho acuerdo al demandado, requiriéndosele el pago por burofax entregado el 10 de noviembre de 2009, burofax que supuso un coste a la comunidad en la cantidad de 9,67 euros. En la certificación del acta de la Junta de 22 de junio de 2009 se partía para la fijación del importe de la deuda en euros de un coeficiente para el demandado de 1,70488. No aparece en el acta de la Junta que en el acuerdo se cuantificara un 15% por recargo por impago ni se justifica documentalmente la meramente aducida en la demanda de juicio monitorio "modificación de los Estatutos" en la que pretende justificarse el incremento de la cantidad liquidada por la Junta en ese porcentaje.

El comunero presentó escrito de oposición alegando y justificando documentalmente que su cuota de participación en la finca en la que se hallaba el garaje no era de 1,70488 sino de 1/155 parte indivisa correspondiente a la plaza de garaje número NUM001 ubicada en el sótano NUM002 y 1/155 parte indivisa correspondiente al NUM003 trastero número NUM004 ubicada en el sótano NUM002, alegando que se ha producido una fijación arbitraria de los porcentajes o coeficientes atribuyendo además al demandado el mayor porcentaje de participación respecto a los otros comuneros contra lo establecido en las escrituras de propiedad, modificación de las cuotas de propiedad que sería un acto que afectaría al título constitutivo y en modo alguno podría afectar a un propietario sin su consentimiento, por lo que no se encuentra conforme con la reclamación efectuada.

Dada la oposición del comunero la comunidad de propietarios formuló demanda en la que se expresaba que "en junta de propietarios celebrada el 22 de junio de 2009 se aprobó la liquidación de la deuda existente así como el incremento de un recargo del 15% previsto en los Estatutos para intereses de demora", y manifestando que el hecho de que según el demandado se haya producido una fijación arbitraria de los porcentajes o coeficientes de las cuotas de propiedad no implicaba que no estuviera obligado a contribuir a los gastos y derramas, que podía haber fijado en su escrito de oposición las cuantías que reconoce como debidas y cuáles como excesivas, que el demandado no sólo no ha pagado cuota de derrama alguna ni ha hecho oferta de pago al respecto sino que ni siquiera consigue concretar la cuantía de la que discrepa, que "una vez aprobada dicha liquidación y notificada a los comuneros el demandado tuvo la oportunidad de impugnarla en plazo y forma si consideraba que existía un error en el cálculo de los importes a abonar por cada comunero o en la distribución de los coeficientes como ahora alega, pero no lo hizo", que tampoco contestó en su día al burofax remitido y que sólo cuando se le reclama la deuda judicialmente es cuando alega como causa del impago tal argumento.

Sin embargo en su demanda, pudiendo hacerlo, la Comunidad demandante no justifica documentalmente ni que el porcentaje de participación en la comunidad sea el que se expresó en la Junta de liquidación de la deuda (lo que fácilmente hubiera podido hacer mediante la presentación de la escritura de división horizontal, o de la de división de la planta sótano NUM002 en cuotas indivisas con atribución de uso exclusivo de determinadas plazas de garaje o trasteros), ni la cuantía de las derramas que en su escrito de oposición a la apelación manifiesta que se aprobaron en el año 2006 para conseguir la licencia de apertura del garaje, sin que presente prueba documental alguna que desvirtúe los títulos de dominio presentados ya en el momento de formular oposición al monitorio por el comunero demandado, que le atribuyen 1/155 de cuota por la plaza de garaje y 1/155 de cuota por el trastero.

El comunero demandado contestó la demanda insistiendo en que su cuota de participación no era la de 1,70488 tomada en consideración en la liquidación de la deuda que se le reclamaba, añadiendo que "desconoce esta parte la personalidad jurídica o legitimación de la autodenominada Comunidad de Propietarios EDIFICIO000, comunidad que, en su caso, parece haberse constituido sobre un inmueble distinto del que es copropiedad de mi representado" en tanto que la propia escritura de compraventa constituye el título constitutivo, asigna las cuotas y contiene los estatutos de la comunidad, "de ahí que la aparición ahora de una nueva comunidad en cuya constitución no ha participado, ni ha sido citado mi representado, en calidad de propietario, no puede conllevar ni la existencia de unos estatutos respecto de los que el mismo no ha prestado su consentimiento, ni una modificación de las cuotas determinadas en el título constitutivo, siendo errónea la referencia a la plaza de garaje número NUM005 y al trastero número NUM005 cuando en la escritura de propiedad se hace constar que es propietario de la plaza de garaje número NUM001 y del NUM003 trastero número NUM004 .

Opuso el demandado excepción de falta de legitimación activa, por entender que no encontrándose expresamente reconocida en la escritura de división horizontal del edificio ni en los Estatutos la existencia de una subcomunidad de propiedad horizontal la subcomunidad demandante no estaría facultada para adoptar el acuerdo del que procede su reclamación, que correspondía a su entender a la Junta de Propietarios del edificio mismo, sin que se conozca qué comunidad reclama y sin que se reconozca a la comunidad actora legitimación en orden al a reclamación de cuotas destinadas a gastos correspondientes a elementos comunes del conjunto inmobiliario.

Opone igualmente excepción de falta de legitimación pasiva invocando la sentencia de la Audiencia Provincial de Cantabria de 13 de diciembre de 2002 por entender que no se ha acreditado que el demandado sea propietario de los locales a que se refiere la liquidación de la deuda mantenida con la comunidad.

Alega improcedencia de la acción ejercitada señalando que al alterarse la cuota de participación, la demanda parte de una liquidación nula de pleno derecho, que contraviene los...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR