SAP Alicante 55/2013, 1 de Febrero de 2013

PonenteJOSE MANUEL VALERO DIEZ
ECLIES:APA:2013:250
Número de Recurso1104/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución55/2013
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2013
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 9ª

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 55/13

Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Vicente Ballesta Bernal

En la ciudad de Elche, a uno de febrero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal nº 357/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Hacienda del Molino, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Torregrosa Grima y dirigida por el Letrado Sr/a. López Calero, y como apelada la parte demandante D. Miguel y Doña Sagrario, representada por el Procurador Sr/a. Maseres Sánchez y dirigida por el Letrado Sr/a. Grao López.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Orihuela en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 25/7/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maseres Sánchez en nombre y representación de D. Miguel y Doña Sagrario, debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento suscrito sobre una nave en terreno rústico, sita en CARRETERA000, km. NUM000 de Orihuela, y, en su virtud, debo condenar y condeno a Hacienda del Molino, S.L. a que abone al actor la cantidad de 45.977,17 euros conforme al fundamento de derecho primero de esta resolución, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Dicha Sentencia fue aclarada por Auto de fecha 27-9-12 cuya parte dispositiva dice: "Dispongo: Que sí ha lugar a la solicitud de complemento de la Sentencia dictada en el presente procedimiento de desahucio 357/2012, de manera que en el fallo de la sentencia deberá recogerse que: "Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Maseres Sánchez en nombre y representación de D. Miguel y Doña Sagrario, debo declarar y declaro resuelto por falta de pago el contrato de arrendamiento suscrito sobre una nave en terreno rústico, sita en CARRETERA000, km. NUM000 de Orihuela, y, en su virtud, debo condenar y condeno a Hacienda del Molino, S.L. a que abone al actor la cantidad de 45.977.17 euros conforme al fundamento de derecho primero de esta resolución, más los intereses legales correspondientes desde la fecha de la presente resolución, así como también las rentas debidas que se devenguen hasta la entrega de la posesión efectiva.

Cada una de las partes abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad". Quedando el resto de la resolución en iguales términos a como se encuentra."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 1104/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 31/1/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende la mercantil recurrente que el objeto del litigio versa sobre las vicisitudes derivadas del cumplimiento de un contrato de arrendamiento rústico. Sin embargo, basta examinar la demanda para comprobar que la pretensión dirigida al desahucio por falta de pago y reclamación de rentas, tiene su fundamento en la condición de arrendamiento de una nave para uso distinto del de vivienda, alegándose la correspondiente fundamentación jurídica basada en la ley de arrendamientos urbanos de 24 de noviembre de 1994. Y precisamente al contestar a la demanda la mercantil demandada nada opone a esta calificación, aceptando con ello la controversia tal como vino planteada de contrario.

Y como dice la STS de 21 de octubre de 2005 "la ley prohíbe el cambio de demanda, en cuanto afecte a los elementos identificadores de la acción (sujetos, petitum y causa de pedir), salvo mutaciones no sustanciales que carezcan de entidad suficiente para significar una variación trascendental, lo que se ha de valorar en cada caso. Pero aún estas modificaciones no sustantivas se han de ajustar a los principios de preclusión, igualdad de partes y dispositivo, evitando en todo caso la indefensión en que se encontraría la parte contraria, a la que se privaría de oportunidad para alegación y prueba, con lo que se incurriría en infracción del artículo 24.1 de la Constitución . Una sentencia que atendiera la mutación de los pedimentos producida de este modo quedaría afectada por el vicio de incongruencia, tal y como ha sido definida por el Tribunal Constitucional, en Sentencias como las 182/2000, de 10 de julio, y por esta misma Sala, en Sentencias como las 11 de abril de 2000, 10 de abril y 8 de noviembre de 2002 .".

Principio reconocido expresamente en el art. 412 de la LEC al establecer que"1. Establecido lo que sea objeto del proceso en la demanda, en la contestación y, en su caso, en la reconvención, las partes no podrán alterarlo posteriormente.2. Lo dispuesto en el apartado anterior ha de entenderse sin perjuicio de la facultad de formular alegaciones complementarias, en los términos previstos en la presente Ley.", añadiendo el art. 426 que "1. En la audiencia, los litigantes, sin alterar sustancialmente sus pretensiones ni los fundamentos de éstas expuestos en sus escritos, podrán efectuar alegaciones complementarias en relación con lo expuesto de contrario.2. También podrán las partes aclarar las alegaciones que hubieren formulado y rectificar extremos secundarios de sus pretensiones, siempre sin alterar éstas ni sus fundamentos.".

Como más recientemente recuerda la STS de 30 de enero de 2007 " la preclusión de las alegaciones de las partes, es el sistema establecido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil, que significa que las alegaciones de las partes en primera instancia que conforman el objeto procesal, impide que no se puedan ejercitar pretensiones modificativas que supongan un complemento al mismo, impedimento que debe regir durante todo el proceso, tanto en primera instancia como en apelación.".

En consecuencia, no le cabe ahora a la arrendataria-demandada modificar en la alzada la calificación jurídica del contrato no controvertida en la instancia alterando con ello las alegaciones que conformaron el objeto procesal, planteando además con ello una cuestión nueva en esta alzada que no es susceptible de examen por el tribunal de apelación.

SEGUNDO

En los dos siguientes motivos de recurso, considera la mercantil apelante que el tribunal de instancia no interpreta adecuadamente la cláusula sexta del contrato de arrendamiento que, en opinión de la misma, se refiere a cualquier obra y reparación efectuada en la cosa alquilada. Así como que se pactó la realización de las obras pertinentes de acondicionamiento y homologación y adecuación de la maquinaria existente dentro del almacén agrícola, dirigidas a la obtención de las preceptivas autorizaciones administrativas.

Recuerda la STS de 29 de febrero de 2012, que "El artículo 1554 CC, en sus números 2 y 3, con carácter general, así como el artículo 21 LAU de 1994, de forma más específica, obligan al arrendador, por el tiempo del contrato, a hacer en la cosa objeto del contrato todas las reparaciones a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y a mantener al arrendatario en el goce pacífico del arrendamiento, para lo cual el artículo 1559.2 exige al arrendatario poner en conocimiento del dueño, con la misma urgencia, la necesidad de todas las reparaciones comprendidas en el número 2º artículo 1.554, señalando el artículo 1556 que si el arrendador o el arrendatario no cumplieren las obligaciones expresadas en los artículos anteriores, podrán pedir la rescisión del contrato y la indemnización de daños y perjuicios, o sólo esto último, dejando el contrato subsistente ( STS de 26 de noviembre de 2008 (RC núm. 2417/2003 ).".

El artículo 21 de la citada LAU, es aplicable a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda por aplicación de lo dispuesto en el artículo 30 de la citada ley especial locativa.

Pero como dice el artículo 4: "1. Los arrendamientos regulados en la presente Ley se someterán de forma imperativa a lo dispuesto en los Títulos I, IV y V de la misma y a lo dispuesto en los apartados siguientes de este artículo de la presente Ley....3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1, los arrendamientos para uso distinto del de vivienda se rigen por la voluntad de las partes, en su defecto, por lo dispuesto en el Título III de la presente Ley y, supletoriamente, por lo dispuesto en el Código Civil.".

En tal sentido, la sentencia de la Sala 1.ª del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 1964, al referirse a dichas reparaciones, e interpretando lo que establece el artículo 1554, 2.º del Código Civil, fija su atención en el origen de dicha "necesidad", y procede a enumerar como causas que obligan a su realización el mero transcurso del tiempo, el uso ordenado que el arrendatario hace del inmueble arrendado, el desgaste de la cosa e, incluso, las consecuencias del caso fortuito y la fuerza mayor. Por su parte, la sentencia de la misma Sala de Supremo de 21 de noviembre de 1962 advierte que no se deben confundir las...

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