SAP Alicante 40/2013, 24 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución40/2013
Fecha24 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

SECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

SENTENCIA Nº 40/13

Iltmos. Sres.:

Presidente : D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Andrés Montalbán Avilés

Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio

En la ciudad de Elche, a veinticuatro de enero de dos mil trece.

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Modificación Medidas Contencioso nº 63/12, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandante Doña Clara, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr/a Martinez Brufal y dirigida por el Letrado Sr/

  1. Marco Zárate.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 22/5/12 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Estimar parcialmente la demanda presentada por la Procuradora Doña Rosa Martinez Brufal en nombre y representación de Doña Clara contra D. Luis Francisco, por lo que:

  1. - Se modifican las medidas definitivas aprobadas por la sentencia de 29 de junio de 2009, dictada por esta Juzgadora en los autos de divorcio de mutuo acuerdo nº 621/09, en el siguiente sentido:

    1.1.- Doña Clara disfrutará de la compañía de su hija los fines de semana alternos, desde las 11:00 horas del sábado a las 21:00 horas del domingo.

    El primer fin de semana que le corresponde es el del 26 y 27 de mayo.

    1.2.- Ambos progenitores deberán satisfacer la mitad de los gastos extraordinarios de su hija, siendo presupuesto previo para la reclamación por un progenitor al otro, que, previamente a su realización, salvo supuestos de urgencia, haya recabado su consentimiento en cualquier forma que permita acreditarlo documentalmente, con información al mismo del coste que implica. La falta de oposición expresa en el plazo de cinco días, o la obstaculización acreditada a la recepción de la comunicación será equivalente a un consentimiento tácito.

    Entre los gastos extraordinarios ya consentidos por ambos progenitores se incluye la academia de baile y las clases particulares, cuyo importe total será abonado por mitad por ambos progenitores al final de cada mes. 1.3.- La pensión compensatoria ha quedado extinguida debido a la liquidación de la sociedad de gananciales.

  2. - No se condena en costas a ninguna de las partes."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte actora en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 842/12, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia. Para la deliberación y votación se fijó el día 24/1/13.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Valero Diez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su primer motivo de recurso alega la recurrente incongruencia de la sentencia por extra petita y consecuente infracción del artículo 218.1 de la LEC . Aduce que "lo único que solicita esta parte es la modificación de la forma de pago de la pensión compensatoria. Resulta sorprendente que la Juzgadora suprima una pensión sin que nadie se lo pida y que en consecuencia, extinga la pensión compensatoria.". En su contestación el demandado se opone a la modificación de la forma de pago diciendo que "esta parte se opone al meritado cambio en este momento, dado que la titularidad sobre la vivienda y por ende sobre el préstamo hipotecario se da por hecho ya por la contraparte en virtud de la meritada liquidación de gananciales, cuando no es así, dado que todavía no se ha ejecutado a favor de mi mandante, permaneciendo documentalmente ambos, el padre y la madre de la menor como titulares del bien y del referido préstamo hipotecario.".

La incongruencia por exceso o extra petitum es, cual señala la STC 45/2003, de 3/03/03, un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. La incongruencia extra petitum constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de parte que impide al órgano judicial, en los procesos presididos por estos principios, pronunciarse o decidir sobre las pretensiones que no hayan sido planteadas por las partes, al ser éstas las que, en su calidad de verdaderos domini litis, conforman el objeto del debate o thema decidendi y el alcance del pronunciamiento judicial. Este deberá adecuarse a lo que fue objeto del proceso, delimitado, a tales efectos, por los sujetos del mismo (partes), por lo pedido ( petitum ) y por los hechos o la realidad histórica que sirve como razón o causa de pedir ( causa petendi ).

Todo lo cual no comporta que el Juez deba quedar vinculado rígidamente al tenor literal de los concretos pedimentos articulados por las partes en sus respectivos escritos forenses o a los razonamientos o alegaciones jurídicas esgrimidas en su apoyo, pues, por un lado, el principio iura novit curia permite al Juez fundar su fallo en los preceptos legales o en las normas jurídicas que sean de pertinente aplicación al caso, aunque no hayan sido invocados por los litigantes; y, por otro, el órgano judicial sólo está vinculado por la esencia de lo pedido y discutido en el pleito, y no por la...

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