SAP Alicante 52/2013, 29 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución52/2013
Fecha29 Enero 2013

Rollo de apelación nº 445/2012.- Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de Alicante.

Procedimiento Juicio Verbal nº 440/2011.- S E N T E N C I A Nº 52/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de Enero de dos mil trece.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 445/12 los autos de Juicio Verbal nº 440/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante DON Jaime representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Ana Isabel Navarrete Cano y defendido/a por el/la Letrado Don/ña María del Mar González Guillén, y DON Enrique representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Esther Pérez Hernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ ña José Vicente Puchol Oliver, siendo parte apelada la demandada DON Carlos Daniel, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Rita Ripoll Poveda y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Raquél Mira Rodríguez; con intervención del Ministerio Fiscal, representado por la Iltma. Sra. Doña Alicia Serra Abarca.

ANTECEDENTES DE HECHOS.

Primero

Por el Juzgado de Primera Instancia nº Cinco de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Verbal nº 440/11 en fecha 23 de enero de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda origen de las presentes actuaciones interpuesta por la Procuradora Sra. Navarrete Cano, en nombre y representación de Dª. Ángela, por si y en nombre y representación de su hijo menor de edad Jaime y Enrique, frente a D. Carlos Daniel y Ministerio Fiscal, debo declarar y declaro no haber lugar a la declaración de prodigalidad interesada. Y todo ello sin hacer pronunciamiento alguno sobre las costas procesales que se hubieren causado".

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte demandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 445/12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para celebración de vista el día 22 de enero de 2013 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

En fecha 15 de febrero de 2011 Doña Ángela interpuso demanda con la pretensión de una declaración de prodigalidad con respecto al que había sido su pareja Don Carlos Daniel, relación que se extendió desde el año 1990 al año 2007 y que finalizó tras sentencia de 22 de enero de 2008 por la que se adoptaban determinadas medidas en relación con los hijos habidos de aquella unión y entonces menores de edad Jaime y Enrique, y concretamente señalando la obligación de pago de una pensión de alimentos de 200 euros mensuales por cada uno de ellos, incrementos anuales y mitad de gastos extraordinarios. En el momento de la presentación de la demanda la citada actora actuaba en representación de Don Jaime, que era menor de edad, mientras que Enrique lo es mayor de edad; y, posteriormente, en la vista celebrada en la alzada, el primero había obtenido la mayoría de edad, por lo que ambos comparecieron en autos en el ejercicio de la misma pretensión pero actuando en su propio nombre y derecho. Se indica en la demanda que desde el dictado de la sentencia el padre demandado no ha pasado cantidad alguna para el pago de los alimentos, no dispone de trabajo alguno, y ha gravado los bienes inmuebles con préstamos hipotecarios mermando su patrimonio, no siendo consciente de sus actos de disposición, por lo que interesan la declaración de prodigalidad a fin de que un curador tutele dichos actos dispositivos.

Tras la oposición del demandado y seguido el juicio por sus trámites oportunos, fue dictada sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda, frente a la que se interpuso el correspondiente recurso de apelación, recurso que ha sido tramitado en la alzada con celebración de vista para dar con ello cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 759.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Actualmente la prodigalidad se encuentra desaparecida del catálogo de las causas de incapacidad, ya que quien incurre en tal situación será sometido a curatela, y así lo establece el artículo 286.3º del Código Civil al manifestar que están sujetos a curatela los declarados pródigos. La Ley 13/1983, de 24 de octubre, de reforma del Código Civil en materia de tutela, vino a transformar, que no suprimir, la naturaleza de la prodigalidad, pasando de ser causa de incapacitación a una específica limitación de la capacidad, y cuya declaración dará lugar al sometimiento del pródigo a curatela. Se pretende con ello conciliar el principio de libertad de actuación en el ámbito patrimonial con el interés familiar, cifrado hoy, no en una expectativa de los legitimarios, como antes se entendía, sino en un derecho a alimentos, entendidos en el sentido amplio del artículo 147 del Código Civil . Es claro que si el bien jurídico protegido con la institución no reside en el interés del sujeto, sino de personas distintas, como son los integrantes del grupo familiar con derecho a alimentos, el concepto de incapacitación, en cuanto procedimiento dirigido a constituir un estado que sirva a la protección del propio incapacitado, no conviene a esta situación, de ahí que parezca acertada la supresión como causa de incapacitación, como acertado es también el haber mantenido no obstante su función.

La sentencia de la Audiencia Provincial de La Coruña de 3 de junio de 2005 nos indica que bajo la vigencia de la normativa derogada (por los preceptos del Código Civil), la doctrina entendía que la tesis de la prodigalidad era una institución destinada a proteger las legítimas. La "ratio essendi" de la prodigalidad es la de cubrir un cauce procesal a la familia del pródigo como único medio de lograr hacer eficaz la vinculación del patrimonio al cumplimiento de una serie de prestaciones de índole económica, a los que se haya afecto, como son el derecho a alimentos entre parientes, el levantamiento de las cargas del matrimonio. Ningún éxito tendría una demanda de incapacitación por presunta prodigalidad de un padre que estuviese gastando el patrimonio propio o común en atender a la satisfacción de las necesidades familiares prioritarias. Es más, ya el derogado Código Civil al tratar de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR