SAP Alicante 38/2013, 15 de Enero de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución38/2013
Fecha15 Enero 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEXTA

ALICANTE

NIG: 03014-37-2-2012-0002298

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000430/2012- MARIA DOLORES LOPEZ GARRE -Dimana del Juicio Verbal Nº 000354/2009

Del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE DENIA(ANT. MIXTO 5)

Apelante/s: "SNACK-BAR PRESTIGE, S.L."

Procurador/es: LUIS M. GONZALEZ LUCAS

Letrado/s:

Apelado/s: "NEQUIAN, S.L." y EL SARRACENO S.A.

Procurador/es : MARIA IRENE TORMO MORATALLA y JUAN T. NAVARRETE RUIZ

Letrado/s: MANUEL MARCO PRATS

Rollo de apelación nº430-12.

Juzgado de Primera Instancia nº3 de Denia.

Procedimiento Juicio verbal nº354-09.

S E N T E N C I A Nº 38/13

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña Maria Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a 15 de enero del año dos mil trece .

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº430-12 los autos de Juicio Verbal nº354/09 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la ciudad de Denia en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada Snack-Bar Prestige S.L. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el Procurador Señor Gónzalez Lucas y defendidos por la Letrada Señora Moreno Ausina y siendo apelado la parte actora Mercantil Nequian S.L. representados por la Procuradora Señora Tormo Moratalla y defendido por el Letrado Señor Marco Prats.

ANTECEDENTES DE HECHO

S. Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº3 de la Ciudad de Denia y en los autos de Juicio Verbal nº354-09 en fecha 26-1-11 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.-Estimar la demanda interpuesta por el Procurador don Antonio Barona Oliver, en nombre y representación de la mercantil NEQUIAN, S.L., frente a la mercantil SNACK-BAR PRESTIGE, SL., por la que:

  1. La mercantil SNACK-BAR PRESTIGE, SL. debe reintegrar a la actora en la posesión de su derecho de luces, vistas y ventilación, a fin de que las ventanas y los elementos de ventilación del local puedan servir de medio de entrada de luz y de aire del modo acostumbrado.

  2. Condeno a SNACK-BAR PRESTIGE, SL. a abstenerse de realizar actos que perturben a la demandante en su derecho de luces, vistas y ventilación, así como a que reponga las cosas a su estado originario y retire a su costa los toldos, la estructura y el cerramiento de aluminio instalado, con el que ha tapado las ventanas del local.

  3. La mercantil SNACK-BAR PRESTIGE, SL. debe abonar de las costas causadas en este procedimiento."

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, con traslado del mismo a la parte por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº430-12.

Tercero

En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 15-1-13 y siendo ponente la Iltma. Sra. Doña Maria Dolores López Garre.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero

Como primer motivo de impugnación de la sentencia de instancia, aduce la parte demandada Mercantil Snack-Bar Prestige S.L. la nulidad de actuaciones con retroacción de las mismas al momento del emplazamiento del demandado a fin de que pueda comparecer y asistir a juicio.

Solicita la parte demandada la nulidad de actuaciones al considerar que la citación edictal que se realizó para asistir a juicio supone una vulneración del articulo 24 de la Constitución Española de 1.978 en relación con los preceptos que rigen la forma de comunicación de los actos procesales reguladas en los articulos 155, 156, 158, 161 y 164 de la L.E.C .

Alega que no ha tenido la oportunidad de tener acceso al proceso y poder ejercitar sus derechos de defensa, pues la primera notificación que ha tenido en estos autos ha sido la de la sentencia dictada en los mismos que se ha notificado en el domicilio que facilitó la parte actora en la calle Llebeig nº1 Edificio Topacio I, local nº8 de Calpe Alicante, existiendo defectos en la notificación que se realizó para el emplazamiento para comparecer a juicio que se realizó en la calle Llebeig nº1 Edificio Topacio I, local B, siendo este domicilio erróneo e incompleto y no coincidente con el facilitado por la demandante,alegando además que la actora no ha facilitado otros domicilios alternativos, conocidos por esta para llevar a cabo la citación.

No puede admitirse la nulidad que propugna la parte apelante, cuando a pesar de que en la notificación existiese un error en cuanto al número del local, que en vez local 8 se consignó el B, el resto de datos es correcto, la calle el edificio y el nombre del local, por ello y personados en el domicilio indicado a pesar del error en la designación del local se constató que el mismo estaba cerrado, comunicada esta circunstancia a la parte actora la misma facilitó el domicilio...

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