ATS, 21 de Marzo de 2013

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2013:3542A
Número de Recurso162/2012
ProcedimientoRecurso de Queja
Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Marzo de dos mil trece.

HECHOS

ÚNICO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dª. Marta Franch Martínez, en nombre y representación de la mercantil "Laboratorios Indas, S.A.", se ha interpuesto recurso de queja contra el Auto de 15 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava ), por el que se acordó no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación anunciado contra la Sentencia de 17 de septiembre de 2012, dictada en el recurso número 684/2011 , sobre acuerdo liquidatorio de la Dirección General de Farmacia y Productos Sanitarios del Ministerio de Sanidad y Consumo.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez, Presidente de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sala de instancia declara no haber lugar a tener por preparado el recurso de casación porque "la cuantía del pleito, tal como se acordó en el Decreto se fijó en determinable -importe de la liquidación correspondiente a la factura más elevada- y en todo caso, inferior al límite casacional.".

Frente a ello, la representación procesal de la mercantil recurrente entiende, en síntesis, que no se puede denegar el acceso al recurso de casación, dado que la liquidación del Director General de Farmacia y Productos Sanitarios objeto de esta litis es de 353.323,79 euros, importe superior a 150.000 euros que establecía el anterior artículo 86.2.b) de la LRJCA , dado que el presente recurso esta sujeto a la Ley 29/1998, en su redacción anterior a la modificación operada por la Ley 37/2011, pues el recurso contencioso-administrativo se interpuso ante la Sala de instancia el 28 de julio de 2011 y la citada Ley 37/2011 entró en vigor el 31 de octubre siguiente.

SEGUNDO .- El artículo 86.2.b) de la Ley de esta Jurisdicción , en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, exceptúa del recurso de casación las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de 600.000 euros, salvo que se trate del procedimiento especial para la defensa de los derechos fundamentales, que no hace al caso.

Por su parte, el artículo 41.3 de la nueva Ley de esta Jurisdicción precisa que en los casos de acumulación de pretensiones, tenga lugar en vía administrativa o jurisdiccional, aunque la cuantía del recurso venga determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquélla no comunica a las de cuantía inferior la posibilidad de casación.

Asimismo el artículo 42.1 dispone que cuando el demandante solicite solamente la anulación del acto, se atenderá al contenido económico del mismo, para lo cual se tendrá en cuenta el débito principal, pero no los recargos, las costas ni cualquier otra clase de responsabilidad, salvo que cualquiera de éstos fuera de importe superior a aquél.

TERCERO .- No cuestionándose en queja que la cuantía del recurso es inferior al actual límite casacional, ha de confirmarse el Auto impugnado, cuyos razonamientos no han sido desvirtuadas por las alegaciones vertidas por la parte recurrente. En efecto, este Tribunal ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre la determinación de la cuantía en asuntos referidos a las liquidaciones cuatrimestrales giradas a diferentes compañías en relación con la Disposición Adicional Novena de la Ley 25/1990, de 20 de diciembre, del Medicamento , en la redacción dada por la Ley 2/2004, de 27 de diciembre, de los Presupuestos Generales del Estado para el año 2005. En dichas resoluciones hemos mantenido ( AATS de 14 de mayo de 2009 -rec. 4536/2008 -, 15 de Octubre de 2009 -rec. 1294/2009 - y 2 de junio de 2011 -rec. 2873/2010 -, entre otros) que "...a efectos de cuantía, ha de tenerse en cuenta el criterio del periodo de liquidación cuatrimestral del ingreso reclamado, según lo dispuesto en la Disposición Adicional 9ª de la Ley 2/2004, de 27 de diciembre de Presupuestos Generales del Estado para 2005 , según la cual "Las personas físicas, los grupos empresariales y las personas jurídicas no integradas en ellos que se dediquen en España a la fabricación o importación de medicamentos, sustancias medicinales y cualesquiera otros productos sanitarios que se dispensen en territorio nacional a través de receta oficial del Sistema Nacional de Salud, deberán ingresar con carácter cuatrimestral, las cantidades que resulten de aplicar sobre el volumen cuatrimestral de ventas los porcentajes sobre los diferentes tramos contemplados en la siguiente escala (...)".

CUARTO .- Por último, debe señalarse que la disposición transitoria única de la Ley 37/2022 establece que "Los procesos que estuvieren en trámite en cualquiera de sus instancias a la entrada en vigor de la presente Ley, continuarán sustanciándose hasta que recaiga sentencia en dicha instancia conforme a la legislación procesal anterior"; por su parte, la Disposición final tercera de la precitada Ley establece que "La presente Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial del Estado", y la publicación en el BOE de la citada Ley 37/2011 tuvo lugar el 11 de octubre de 2011.

Con base en lo anterior, es evidente que el presente caso se encuentra entre los supuestos regulados en la Disposición transitoria única de la Ley 37/2011, antes transcrita, pues el recurso se inició en la instancia con anterioridad a la entrada en vigor de dicha Ley, y la sentencia se dicta con posterioridad a la entrada en vigor de la misma, concretamente, el 17 de septiembre de 2012 ; en consecuencia, de conformidad con la Disposición transitoria única de la referida Ley, habiéndose dictado sentencia con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley, la aplicable a efectos de cuantía del recurso no es la Ley 29/1998, sino la 37/2011 y, en consecuencia, no superando la cuantía del recurso el límite legal establecido en la referida Ley (600.000 euros), no es susceptible de recurso de casación por razón de la cuantía.

QUINTO .- Procede, por tanto, desestimar el recurso de queja y, de conformidad con lo previsto en el artículo 139.1, párrafo primero de la Ley de esta Jurisdicción , la desestimación del recurso debe comportar la imposición de las costas a la parte recurrente.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de la mercantil "Laboratorios Indas, S.A." contra el Auto de 15 de noviembre de 2012, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Octava), dictado en el recurso número 684/2011 y, en consecuencia, se declara bien denegada la preparación del recurso de casación, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento del expresado Tribunal, con devolución de las actuaciones, para su constancia en los autos; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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