STS, 15 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Abril de dos mil trece.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 5075/10, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales doña María Gamazo Trueba, en nombre y representación de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 655/07 , relativa a la Tarifa de Utilización del Agua del Sorbe correspondiente al año 2004.

Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE mediante sentencia de 28 de junio de 2010 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: " DESESTIMANDO el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE, contra la resolución del TEAC de fecha 26 de septiembre de 2.007, a la que la demanda se contrae, que declaramos ajustada a Derecho. Sin costas".

SEGUNDO

Por la representación procesal de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE se preparó recurso de casación contra la sentencia antes referida y tras ser admitido, procedió a su interposición, por escrito presentado en 8 de octubre de 2010, en el que solicita que tras los trámites preceptivos, dicte Sentencia, por la que estimando los motivos del recurso, case la Sentencia recurrida, y dicte Sentencia declarando el derecho de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe a que no se repercuta en el cálculo de la tarifa de utilización del agua el 85 por 100 del coste del coste de las obras realizadas en la ampliación de la ETAP, por haber sido sufragado por la Comisión Europea con cargo al Fondo de Cohesión y no haber sido soportado por la Administración Estatal.

TERCERO

La ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, por escrito de 28 de abril de 2011, solicitó que se tuviera por formulada oposición a dicho recurso, solicitando la inadmisión del mismo y, subsidiariamente su desestimación, confirmando la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2012, la parte recurrente, y a los efectos procedentes, presentó copia de la Sentencia dictada por esta Sala y Sección en el recurso de casación en interés de Ley nº 476/2011, de fecha 20 de junio de 2012, que se ocupa de la misma cuestión central de la pretensión de la actora, es decir, la potestad de la Administración de repercutir en las liquidaciones del canon correspondiente por el valor de las inversiones realizadas por el Estado con financiación procedente de los Fondos FEDER.

QUINTO

Recibidas las actuaciones, se señaló para votación y fallo el 10 de abril de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Montalvo, Presidente de la Sección

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- En el recurso contencioso-administrativo del que trae causa la pretensión casacional planteada por la representación de la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE, se impugnó la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de fecha 26 de septiembre de 2007 (RG nº 182-06) que desestimó el recurso de anulación planteado al amparo del artículo 239.6, b) de la Ley 58/2003 , General Tributaria, formulado contra Resolución del mismo Tribunal de 27 de junio de 2.007 , alegando principalmente haberse desconocido el Convenio de colaboración vigente, en cuya virtud la Confederación Hidrográfica del Tajo (CHT) aportaría el 85% del coste y el 15% restante la Mancomunidad, siendo así que se repercute en la Tarifa dicho 85% cuando no lo ha aportado la CHT ni el Estado, sino la Unión Europea. Siendo desestimado el citado recurso mediante resolución del TEAC de 26 de septiembre de 2.007, que da lugar al presente recurso contencioso administrativo y que era desestimatoria a su vez del recurso de alzada formulado contra la desestimación presunta por el TEAR de Madrid de la reclamación formulada contra Acuerdo de la CHT de 1 de octubre de 2.004, sobre Tarifa de Utilización del Agua del Sorbe correspondiente al año 2.004, y cuantía de 402.037,39 euros, en la que se incluía a efectos del cálculo de la tarifa la obra "Ampliación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe", basándose tal desestimación en el art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley de Aguas , y en ser la Mancomunidad beneficiaria de dicha obra, que fue financiada por el Estado en el 85% de su importe según convenio de colaboración celebrado el 3 de marzo de 1.999 con la CHT, así como en la irrelevancia de que lo fuera con cargo al Fondo de Cohesión de la Unión Europea, al integrarse las cantidades recibidas del mismo en el Presupuesto de Ingresos del Estado, según dispone la Orden del Ministerio de Economía y Hacienda de 12 de septiembre de 1.996.

Y, desestimada en instancia la demanda, el presente recurso de casación se fundamenta en tres motivos que tienen su cauce en el art. 88.1.d) LJCA :

  1. El primero, por infracción del art. 114.2 del Texto Refundido de la Ley Aguas (TRLA), aprobado por RD Legislativo 1/2001, que se refiere al canon de regulación y tarifa de utilización del agua.

  2. El segundo, por cuanto la sentencia impugnada realiza una aplicación de la Orden de 12 de septiembre de 1996 que vulnera los límites institucionales del poder reglamentario, en cuanto la dota de una incidencia ad extra que está reservada al Gobierno de la Nación.

  3. Y el tercero, porque la sentencia "desconsidera el Principio General del Derecho de Prohibición del enriquecimiento injusto".

    El Abogado del Estado, en su escrito de oposición al recurso, alega la inadmisión del referido motivo segundo porque plantea una cuestión sobre la que nada dice la sentencia recurrida, de manera que el cauce casacional adecuado no podía ser, en ningún caso, el del artículo 88.1.d) sino, como incongruencia omisiva, el del 88.1.c) LJCA . Alegación esta de la representación de la Administración recurrida que la Sala no comparte porque el Tribunal a quo, en el fundamento jurídico tercero de su sentencia, sí invoca y transcribe "el apartado 2" de la mencionada Orden de 12 de septiembre de 1996, para concluir, precisamente con base en su contenido, que las aportaciones que realiza la Unión Europea al Estado español por alguno de los conceptos que describe se integran en el Presupuesto de ingresos del mismo y se otorgan al beneficiario, cuando se trata de un órgano de la Administración del Estado, a través de la Dirección General del Tesoro, que canaliza y adjudica tales aportaciones; por lo que, en definitiva, la ayuda se aporta por el Estado, ya que ha pasado a formar parte de su Presupuesto de Ingresos, sin que a ello obsta que proceda en su origen del Fondo de Cohesión de la Unión Europea, al igual que ocurre con otras muchas aportaciones que se efectúan por dicho Fondo tanto al Estado [español] como a cualquier otro de la Unión Europea para muy diversos fines, y que pasan a formar parte de sus respectivos presupuestos.

    Por consiguiente, ni puede decirse que, en su caso, sería una incongruencia omisiva, ni tampoco que sea una cuestión nueva porque la interpretación y alcance de la reiterada orden, en relación con el art. 114.2 TRLA, está presente en el núcleo del debate procesal.

    SEGUNDO .- El motivo de casación primero es, por tanto, esencial para decidir la controversia, que no es otra que determinar si, como pretende la parte recurrente, la sentencia de instancia vulnera el art. 114.2 TRLA al confirmar los actos administrativos que incluyen el cálculo de las tarifas de utilización del agua, correspondiente al ejercicio 2004, el coste de las obras realizadas para la ampliación de la ETAP sufragado por la Unión Europea con cargo al Fondo de Cohesión.

    Artículo 114 TRLA Canon de regulación y tarifa de utilización del agua establece:

    1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras.

    2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada tarifa de utilización del agua, destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras.

    3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades:

  4. El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas.

  5. Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras.

  6. El 4 % del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine.

    1. La distribución individual de dicho impone global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine.

    2. En el supuesto de cuencas intercomunitarias las exacciones previstas en este artículo serán gestionadas y recaudadas por el Organismo de cuenca o bien por la Administración Tributaria del Estado, en virtud de convenio con aquel. En este segundo caso, la Agencia Estatal de la Administración Tributaria recibirá del Organismo de cuenca los datos y censos pertinentes que faciliten su gestión, e informará periódicamente a éste en la forma que se determine por vía reglamentaria. El canon recaudado será puesto a disposición del Organismo de cuenca correspondiente.

    3. El organismo liquidador de los cánones y exacciones introducirá un factor corrector del importe a satisfacer, según el beneficiado por la obra hidráulica consuma en cantidades superiores o inferiores a las dotaciones de referencia fijadas en los Planes Hidrológicos de cuenca o, en su caso, en la normativa que regule la respectiva planificación sectorial, en especial en materia de regadíos u otros usos agrarios. Este factor corrector consistirá en un coeficiente a aplicar sobre la liquidación, que no podrá ser superior a 2 ni inferior a 0,5, conforme a las reglas que se determinen reglamentariamente.

    4. El organismo de cuenca, de acuerdo con lo establecido en este artículo, determinará las cuantías del canon de regulación y de la tarifa de utilización del agua del año en curso, emitiendo las liquidaciones correspondientes antes del último día del mismo año".

    Y, en concreto, el apartado 2, en relación con la inclusión de los costes de obras asumido por la Unión Europea ha sido objeto de interpretaciones divergentes en los Tribunales de instancia. Por una parte, la Sala de la Audiencia Nacional, en sentencias como la recurrida considera que, en virtud de la reiterada Orden de 12 de septiembre de 1996, del Ministerio de Economía y Hacienda, las aportaciones procedentes de fondos estructurales de la Unión Europea se ingresan en los presupuestos del Estado y con cargo a los mismos se financian las correspondientes obras, en este caso las de "Ampliación de la Planta de Tratamiento de Agua Potable de la Mancomunidad de Aguas del Sorbe", por lo que ha de considerarse que tales obras se financian a cargo del Estado y que, por ello, han de tomarse en consideración para el establecimiento del tributo de que se trata. Y, por otra, las Salas de determinados Tribunales Superiores de Justicia, de Madrid (Cfr. ss. de 23 de nov. de 2008, rec. núm. 1015/2006, y 2 de diciembre de 2008, rec. núm. 219/2006 y 18 de marzo de 2010, rec. núm. 463/2008) y de la Comunidad Valenciana (Cfr. ss. de 10 de febrero de 2009, rec. núm. 1144/2006, de 21 de febrero de 2010, rec. núm. 2618 a 2614/2007, y 20 de octubre de 2010, rec. núm. 1623/2008), que consideran que la mención del art. 114.3 TRLA acerca de las inversiones realizadas por el Estado solo puede referirse, en sus justos términos, a las inversiones que realiza la Administración del Estado, en sentido estricto o sus organismos autónomos, es decir, Confederaciones Hidrográficas. Y que la amortización técnica solo puede cuantificarse sobre la inversión del Estado, ya que se refiere a la autofinanciación de quien acomete el gasto para recuperar el coste de la inversión, tanto desde el punto de vista contable como desde el punto de vista fiscal.

    TERCERO .- La expresada divergencia ha de entenderse, en estos momentos, resulta en favor de la segunda tesis, según el criterio de esta Sala expresado en su sentencia, de fecha 20 de junio de 2012 , recaída en el recurso de casación en interés de ley 476/2011.

    La sentencia de instancia, examinada en dicho recurso, había estimado parcialmente el recurso y pronunciado el siguiente fallo: "1º) Estimar parcialmente el recurso planteado por Comunidad de Regantes de [...], contra «resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Valencia de 21 de diciembre de 2007 desestimando la reclamación número 46/3609/2006 interpuesta contra resolución de la Presidencia de la Confederación Hidrográfica del Júcar de 13 de febrero de 2006, desestimatoria del Recurso de Reposición deducido contra resolución de 12 de diciembre de 2005 por la que se aprueba el Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Río Cenia, Subsistema Ulldecona, 2005; y frente a las subsiguientes liquidaciones de referencia 2005/8087 y 2005/8088, en concepto de Canon de Regulación del Subsistema del Embalse de Ulldecona, año 2005, e importes de 12.264,50 € y 48.345,00 €, respectivamente», anulándolas y dejándolas sin efecto por ser contrarias a Derecho. 2º) Condenar a la Confederación Hidrográfica del Júcar a que confeccione de nuevo el Canon de Regulación del Sistema Hidráulico Río Cenia, Subsistema Ulldecona del año 2005, con la sola variación de excluir las partidas subvencionadas con Fondos FEDER. 3º) Todo ello sin expresa condena en costas".

    No conforme con dicha sentencia el Abogado del Estado interpuso el recurso de casación en Interés de Ley en el que se proponía que se estableciera la siguiente doctrina legal: "Que, para el cálculo del canon de regulación, no procede deducir del valor de las inversiones realizadas por el Estado, las aportaciones recibidas por el mismo de fondos FEDER".

    CUARTO .- La controversia, por consiguiente, se circunscribía a decidir si del valor de las inversiones realizadas por el Estado debía calcularse previa deducción de las aportaciones recibidas de los fondos FEDER de la Unión Europea, o, por el contrario, debía tomarse el importe total de la inversión realizada, tanto de las inversiones del Estado como de las aportaciones del FEDER.

    Según señalamos, entonces, los preceptos legales aplicables son:

  7. El artículo 112.1 TRLA que establece: "La ocupación, utilización y aprovechamiento de los bienes del dominio público hidráulico incluidos en los párrafos b) y c) del artículo 2 de la presente Ley, que requieran concesión o autorización administrativa, devengarán a favor del Organismo de cuenca competente una tasa denominada canon de utilización de bienes del dominio público hidráulico, destinada a la protección y mejora de dicho dominio. Los concesionarios de aguas estarán exentos del pago del canon por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.".

  8. Por su parte, el reiterado artículo 114 del Texto Refundido dispone: "1. Los beneficiados por las obras de regulación de las aguas superficiales o subterráneas, financiadas total o parcialmente con cargo al Estado, satisfarán un canon de regulación destinado a compensar los costes de la inversión que soporte la Administración estatal y atender los gastos de explotación y conservación de tales obras. 2. Los beneficiados por otras obras hidráulicas específicas financiadas total o parcialmente a cargo del Estado, incluidas las de corrección del deterioro del dominio público hidráulico, derivado de su utilización, satisfarán por la disponibilidad o uso del agua una exacción denominada «tarifa de utilización del agua», destinada a compensar los costes de inversión que soporte la Administración estatal y a atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras. 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: a) El total previsto de gastos de funcionamiento y conservación de las obras realizadas. b) Los gastos de administración del organismo gestor imputables a dichas obras. c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda, en la forma que reglamentariamente se determine. 4. La distribución individual de dicho impone global, entre todos los beneficiados por las obras, se realizará con arreglo a criterios de racionalización del uso del agua, equidad en el reparto de las obligaciones y autofinanciación del servicio, en la forma que reglamentariamente se determine. (5...) ".

  9. A su vez, el Real Decreto 849/1986, de 11 de abril, por el que se aprueba el Reglamento del Dominio Público Hidráulico, ordena: "1. Los beneficiados por las obras de regulación de aguas superficiales o subterráneas realizadas total o parcialmente a cargo del Estado, satisfarán un canon destinado a compensar la aportación del Estado y atender a los gastos de explotación y conservación de tales obras... 3. La cuantía de cada una de las exacciones se fijará, para cada ejercicio presupuestario, sumando las siguientes cantidades: ... c) El 4 por 100 del valor de las inversiones realizadas por el Estado, debidamente actualizado, teniendo en cuenta la amortización técnica de las obras e instalaciones y la depreciación de la moneda.".

  10. El artículo 300 del Real Decreto 849/1986, de 11 de abril , establece: "El cálculo de las cantidades que han de sumarse para obtener la cuantía del canon para cada ejercicio presupuestario se efectuará con arreglo a los siguientes criterios: ... El 4 por 100 de las inversiones realizadas por el Estado. El importe de las inversiones incluirá los gastos motivados por la redacción de los proyectos, la construcción de las obras principales y las complementarias, las expropiaciones o indemnizaciones necesarias y, en general, todos los gastos de inversión sean o no de primer establecimiento. (...) .".

    Se tuvo en cuenta, entonces, precisamente la argumentación de la Sala de instancia, del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que razonó en los siguientes términos:

    "Partiendo de la consideración de la naturaleza tributaria de las exacciones controvertidas y de que la cuantificación de la cuota tributaria tiene en cuenta el importe de las inversiones estatales de las obras y la totalidad de los gastos de funcionamiento y conservación de las obras y gastos de administración, tributando por la amortización de las inversiones y por la prestación de una actividad administrativa de conservación, funcionamiento y administración de las obras hidráulicas, la previsión legal establecida en este precepto de compensar a través de la tasa el coste de la inversión o ejecución de las obras soportado por la Administración del Estado, solo puede referirse a recuperar el coste por parte de quien lo ha soportado, es decir que quien ha soportado el coste de las obras tiene derecho a recuperarlo de los terceros beneficiados, por lo que el derecho a ser compensado está ligado al hecho de soportar previamente el coste de las obras, teniendo derecho de recuperar el coste de las obras quien ha sufragado este coste.

    Teniendo en consideración que parte de las obras se han sufragado con fondos de la Unión Europea y no con cargo a la administración estatal sea el Ministerio o la Confederación Hidrográfica , hay que considerar que en principio estos no tendrían derecho, ni necesidad de ser compensadas.

    Así pues la mención del artículo 114.3 TRLA acerca de las inversiones realizadas por el Estado, solo puede referirse en su justos términos a las inversiones que realiza la Administración del Estado en sentido estricto o sus organismos autónomos es decir las Confederaciones Hidrográficas.

    En cuanto a la amortización técnica solo puede cuantificarse sobre la inversión del Estado, ya que se refiere a la autofinanciación de quien acomete el gasto para recuperar el coste de la inversión, tanto desde un punto de vista contable de acuerdo con lo estableció en el articulo 39 del Código de Comercio ,.- el activo fijo supone dos cuentas una positiva por el valor de adquisición y otra negativa por lo que vale de menos por el paso del tiempo (perdida en el ejercicio la disminución del valor experimentado), como desde un punto de vista fiscal al considerar la amortización como gasto deducible.

    Por tanto la amortización técnica a la que se refiere la Ley de Aguas para cuantificar el canon solo puede referirse a la recuperación del coste de inversión del Estado.

    Respecto a los Fondos Feder el artículo 160 del Tratado constitutivo de la CE dispone que el Fondo Europeo de Desarrollo Regional estará destinado a contribuir a la corrección de los principales desequilibrios regionales, estableciendo el artículo 28.3 del Reglamento de 1999 ayudas no reembolsables o ayudas directas, condicionando estas ayudas reembolsadas a la autoridad de gestión u otra autoridad publicada a que sean reasignadas por esta, a los mismos fines, por lo que no puede tenerse en consideración que no se puede establecer una bonificación por razón del origen de la obra que altere los principios de igualdad de trato y de plena competencia de la Unión Europea ya que la ayuda de los Fondos Feder esta destinada al desarrollo de áreas que precisan de una ayuda especial entre ellas la zona objetivo 1 que nos ocupa.

    Estas inversiones no pueden considerarse efectuadas a cargo del Estado, porque aun cuando se encuentren incluidas en los presupuestos se encuentran subordinadas a un destino concreto teniendo por objeto en el presente caso las regiones del Objetivo 1 dentro de la que se encuentra la de la Comunidad Valenciana y la inclusión de la ayuda en la inversión supondría, un retorno de esta inversión al Estado por la vía del 4% recuperando la Administración del Estado un importe superior al importe de la inversión realizada contrario a lo dispuesto en el artículo 114.3.c que limita el importe del 4 % a las inversiones efectuadas por el Estado.

    Por otro lado el artículo 83 de la Ley General presupuestaria, dispone que en el caso de acciones cofinanciadas entre el Presupuesto General de las Comunidades Europeas y el del Estado el presupuesto de gastos ha de recoger junto a la financiación a cargo del Estado, el importe de la cofinanciación procedente de la Unión Europea, en consecuencia la financiación del FEDER no constituye un gasto del Estado beneficiario sino un gasto comunitario europeo y no puede computarse en la inversión realizada por el Estado , no siendo inversiones costeadas por la administración estatal, que es la única que puede compensar el canon de regulación de tarifas de utilización de aguas del artículo 114 de al ley de aguas y de no ser así el estado recuperaría parte del coste de una inversión que no ha realizado en su totalidad, lo que supone un enriquecimiento contrario a la finalidad de la inclusión del 4% del canon como coste de recuperación de una inversión efectivamente realizada.

    Por lo expuesto la pretensión de la recurrente debe ser estimada, debiendo la administración demandada excluir del 4% para el calculo del canon la parte de obra pública financiada con fondos Feder."

    Y se rechaza la argumentación del Abogado del Estado que extendía el importe del canon a devolver, no sólo a la inversión estatal sino a los Fondos de FEDER aplicados, puesto que para tener éxito, "requería una explicación suficiente de los actos liquidatorios anteriores y las razones del cambio de criterio que se ha producido posteriormente. La cuestión tiene importancia pues sin esa explicación no se sabe si lo que es contrario al interés público es lo que hace ahora la Administración, o, alternativamente, lo que venía haciendo hasta que se cambió de opinión (interesa no olvidar que el interés público no viene definido por los intereses económicos de la Administración pues esa caracterización corresponde a los "tribunales", sobre todo cuando se produce una controversia, que exige definir cual es el "interés público" en juego).

    Dicho lo precedente, resultaba obvio para esta Sala "que el artículo 114 del Real Decreto Legislativo 1/2001, de 20 de julio , no consiente la interpretación que el Abogado del Estado preconiza. El apartado primero, establece quien debe pagar el canon (los beneficiados). También establece que el canon tiene por fin pagar la financiación total del Estado, si el Estado se ha hecho cargo exclusivamente de la inversión, o parcialmente, si la inversión se ha llevado a cabo en parte por el Estado y en parte por otros entes. Parece la evidencia misma que las cantidades a percibir por el Estado no pueden superar el coste de su inversión, pues entender las cosas de otra manera supondría admitir que el Estado puede percibir la amortización de inversiones efectuadas por otros entes (una Comunidad Autónoma, por ejemplo) lo que constituye un flagrante aprovechamiento de los bienes u obras ajenas.

    Cuando esta financiación procede de fondos del FEDER tampoco puede el Estado aprovecharse del coste de aportaciones que él no ha realizado.

    La interpretación del Abogado del Estado pretendiendo que la unificación del apartado segundo respecto a la financiación de las obras hace irrelevante que las inversiones, hayan sido total o parcialmente efectuadas por el Estado, no resiste el análisis conjunto del precepto que en el último inciso se refiere a los "costes de inversión que soporta la Administración Estatal", que por tanto no puede incluir en el canon costes que "no soporta".

    Y las cosas son así legalmente porque así son en la realidad si una obra la financian diversos entes la recuperación de su coste por uno de los entes no puede alcanzar a lo financiado por otro, salvo que éste lo autorice, lo que no es el caso. Cuando la financiación, en parte, procede del FEDER el Estado no puede apoderarse de la parte de la financiación atribuible a este ente.

    Admitir esta hipótesis es tanto como admitir el apoderamiento de los bienes ajenos sin el consentimiento de sus titulares; pues no hay datos que permitan entender que la financiación de FEDER es cedida al Estado y no a los beneficiarios de la obra".

    QUINTO .- La doctrina expuesta, establecida en la mencionada sentencia de 20 de junio de 2012 (rec. de cas. en interés de ley 476/2011) determina que haya de acogerse el primero de los motivos del recurso de casación interpuesto y que, sin necesidad de examinar el resto de los motivos, se case la sentencia de instancia y que, conforme al art. 95.2.d) LJCA , al resolver lo procedente, dentro de los términos en que aparece planteado el debate, se estime el recurso contencioso-administrativo, en su día interpuesto dejándose sin efecto las resoluciones recurridas por las que se fijaban, para la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, las tarifas por utilización del agua que corresponden al ejercicio de 2004, en cuanto a la repercusión del 85% de coste de las obras de ampliación de la ETAP, reconociendo el derecho de la recurrente a que no se repercuta en la citada tarifa el importe de las obras sufragado por la Unión Europea con cargo al Fondo de Cohesión., al no haber sido soportado por la Administración del Estado.

    Todo ello sin imposición de costas ni en la instancia ni en este recurso de casación, de manera que cada parte debe satisfacer las causadas por ella.

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Se estima el recurso de casación 5075/10, interpuesto por la MANCOMUNIDAD DE AGUAS DEL SORBE, contra la sentencia dictada el 28 de junio de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 655/07 . Sentencia que se anula así la resolución administrativa recurrida por la que se fijaban, para la Mancomunidad de Aguas del Sorbe, la tarifa por utilización del agua que corresponde al ejercicio de 2004, en cuanto a la repercusión del 85% de coste de las obras de ampliación de la ETAP, reconociendo el derecho de la recurrente a que no se repercuta en la citada tarifa el importe de las obras sufragado por la Unión Europea con cargo al Fondo de Cohesión. Sin imposición especial de las costas a ninguna de las partes.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial lo pronunciamos, mandamos y firmamos Rafael Fernandez Montalvo Emilio Frias Ponce Angel Aguallo Aviles Jose Antonio Montero Fernandez Ramon Trillo Torres Juan Gonzalo Martinez Mico PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Rafael Fernandez Montalvo, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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