STS, 4 de Abril de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Abril 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Abril de dos mil trece.

Visto por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso para la declaración de error judicial núm. 2/2012, interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Lanchares Perlado, en nombre y representación D. Agustín , contra la sentencia de 17 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 22/2009 .

Comparece como parte recurrida el Abogado del Estado en la representación y defensa que legalmente ostenta. Ha informado el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2011 , cuya declaración de error judicial se pretende, estima en parte el recurso contencioso- administrativo nº 22/2009 interpuesto por D. Agustín contra la Resolución del Secretario de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia de 28 de octubre de 2008, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra veintiuna Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado del Ministerio de Justicia de 28 de abril de 2008, por las que se acordó imponerle como sanciones disciplinarias, en cada una de tales resoluciones, dos multas de doce mil y tres euros, así como la suspensión de los derechos reglamentarios da ausencia, licencia o traslación voluntaria por un período de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, y también la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación, por la comisión de 21 faltas leves y 21 faltas graves previstas, respectivamente, en los artículos 313 C ) y 313 B) k de la Ley Hipotecaria .

La citada sentencia acuerda:

"1º.- Anular las infracciones impuestas al señor Agustín previstas en el artículo 131 B) k de la Ley Hipotecaria , y las sanciones impuestas por las referidas infracciones, consistentes en multa de 12.000 euros por cada sanción, anulando asimismo la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un período de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, y finalmente se anula la sanción aneja a las anteriores infracciones graves consistente en la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación, conforme a lo razonado en el Fundamento de Derecho sexto.

  1. - Desestimar el resto de las pretensiones articuladas por el demandante conforme a lo expuesto en los Fundamentos de Derecho tercero y octavo, declarando en consecuencia que son conformes a Derecho las Resoluciones impugnadas en lo que se refiere a la imposición al recurrente de las multas por importe de 3.000 euros por la comisión de las infracciones previstas en el artículo 313 C) de la Ley Hipotecaria .

  2. - En relación a las infracciones graves anuladas, que la Administración proceda como se ordena en el Fundamento de Derecho noveno.

  3. - No hacer una especial declaración sobre las costas procesales derivadas de este Recurso".

SEGUNDO .- La representación procesal de D. Agustín presentó en el Registro General de este Tribunal Supremo demanda para el reconocimiento de error judicial contra la sentencia de 17 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 22/2009 , fundado, por un lado, en el cambio de criterio de la Sala de instancia en relación con el carácter vinculante o no de las resoluciones que deciden singulares recursos gubernativos, y, por otro lado, en que el Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo ha dictado sentencia de fecha 20 de septiembre de 2011 , la cual concluye la plena legitimidad de la notificación por Fax al Notario, lo pida específicamente o no, pues entiende que las previsiones específicamente garantistas que se contienen en el artículo 322 LH , es decir, la expresa petición del interesado, se articulan en defensa de los particulares interesados, pero no para el Notario, rigiéndose las relaciones entre Notarías y Registros por pautas de lealtad institucional. Concluye alegando que "...repugna al sentido de justicia el que por una conducta hermenéutica plenamente legítima, legitimidad decidida por la Sala 1ª del T.S., y sobre la base de que -como reconoce la Sentencia- no se causó daño alguno al Notario denunciante, que en ningún momento negó haber recibido la notificación por fax, se impongan y sobre todo se mantengan las cuantiosas sanciones decididas".

TERCERO .- Por diligencia de ordenación de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de este Tribunal de 6 de febrero de 2012, se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, y remitiera a esta Sala Tercera el citado rollo así como el informe preceptivo a que se refiere el artículo 293.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

En este último Informe, emitido el 21 de mayo de 2012, el órgano judicial concluye que "El error judicial según el Sr. Agustín se produce por la irracional y absurda interpretación del artículo 322 de la Ley Hipotecaria que hace esta Sala, pero es lo cierto que, comprendiendo la natural discrepancia de aquel con nuestra Sentencia, en la medida en que confirma una sanción que se le impone por la DGRN, de la lectura de nuestra Sentencia no resulta un error claro, patente y grosero en la aplicación o interpretación del Derecho, una resolución esperpéntica o una notoria y palmaria desatención en la apreciación de los hechos, que son las causas del llamado error judicial conforme a reiteradísima jurisprudencia del Tribunal Supremo, sino en el mejor de los casos una interpretación y aplicación del Derecho discutible o incluso equivocada, que por cierto solo se puede decir que es así a posteriori tras la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, no cuando esta Sala dicta la Sentencia en este Recurso, demostrando que la cuestión no era tan clara el hecho de que la Sala 1ª del Tribunal Supremo tiene que resolver la controversia en Pleno, lo que solo se produce en asuntos especialmente discutibles o controvertidos, por todo lo cual esta Sala y Sección considera que debe desestimarse la demanda por error judicial promovida por el señor Agustín ".

Mediante escrito presentado el 21 de junio de 2012, el Abogado del Estado, en tiempo y forma, contestó a la demanda de error judicial, solicitando su inadmisión o, subsidiariamente, su desestimación.

CUARTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012 se acordó pasar las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, que fue efectuado mediante escrito presentado el 19 de octubre de 2012, en el que solicita, en primer lugar, que se declare la inadmisión del recurso por haberse interpuesto la demanda fuera del plazo establecido por el artículo 293.1.c) de la LOPJ ; no obstante lo anterior, añade que cabría también aceptar la tesis sostenida por el recurrente que entiende que el plazo debe comenzar, no desde la firmeza de la sentencia impugnada, sino desde que él tuvo conocimiento de la sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo de la que se infiere el error, en cuyo caso la acción se habría ejercitado dentro del plazo. En cuanto al fondo, y tras citar la doctrina de este Tribunal recogida en la Sentencia de 8 de marzo de 2007 , concluye que «...el pretendido error de existir, no podría calificarse de error judicial en el sentido y con el alcance establecidos por la jurisprudencia antes citada, pues, carece de los requisitos de ser: "craso", "ostensible", "patente", "incontestable", "esperpéntico", "absurdo", "ilógico", "irracional" y "extramuros de los cauces legales". Como lo acredita el dato de la fundamentación jurídica que, sobre el extremo cuestionado -la exégesis del art. 322 de la Ley Hipotecaria que realiza la Sala sentenciadora, que posteriormente a la sentencia atacada es revisada en sentido contrario por la Sala Primera del Tribunal Supremo- cuya solidez jurídica puede, o no, compartirse, pero no autoriza aquí a hablar de error judicial en los términos ya conocidos, sino simplemente de distinta perspectiva y solución jurisdiccional de un conflicto, que posteriormente es contradicha por el Alto Tribunal".

QUINTO .- Por diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2012, se señaló para votación y fallo el día 21 de marzo de 2013, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- La sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, objeto de la demanda por error judicial que se examina, estima en parte el recurso contencioso-administrativo interpuesto, anulando las infracciones impuestas al señor Agustín previstas en el artículo 131 B) k de la Ley Hipotecaria , y las sanciones impuestas por las referidas infracciones, consistentes en multa de 12.000 euros por cada sanción, anulando asimismo la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un período de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, y finalmente se anula la sanción aneja a las anteriores infracciones graves consistente en la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación, desestimando el resto de las pretensiones articuladas por el demandante.

En relación con las pretensiones desestimadas, la sentencia, en lo que aquí interesa, razona que "el Registrador de la Propiedad recurrente al notificar por faz al Notario autorizante la calificación negativa de sus escrituras públicas, sin tener constancia de que ni el interesado ni el Notario en cuestión hubieran autorizado la notificación por aquel medio, incumplió la obligación que con toda claridad le impone el artículo 322 de la LH , y por tanto cometió la infracción disciplinaria leve prevista en el artículo 313 C) de la Ley Hipotecaria " -Fundamento de Derecho octavo-.

El error judicial atribuido por el recurrente a dicha sentencia deriva, en síntesis y como ya ha quedado expuesto, de la contradicción que resulta con respecto a la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 , de la que se evidencia la plena legitimidad de la notificación por fax al Notario.

SEGUNDO .- La Sala debe examinar como cuestión previa si el presente recurso de revisión es admisible o no por razón de su temporaneidad, al haber alegado por el Ministerio Fiscal que el requisito relativo al plazo, art. 293.1.a) de la LOPJ , no se ha cumplido.

Según dicho precepto la acción judicial para el reconocimiento del error deberá instarse inexcusablemente en el plazo de tres meses a partir del día en que pudo ejercitarse". Así pues, dicho plazo constituye un requisito temporal al que se supedita el éxito de la acción de reconocimiento del error judicial.

Es cierto que en el caso de autos, la representación procesal del demandante considera que el dies a quo para el cómputo de los tres meses es aquél en que se le notificó la Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo, y ello "...por cuanto que la LEC, al regular el recurso de revisión, -normativa de aplicación en este procedimiento por remisión del artículo 293 de la LOPJ -, señala que el dies a quo para el cómputo del plazo de interposición de tres meses se comenzará a contar desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, lo que en este caso se traduce en la fecha de notificación de la sentencia de la Sala 1ª del TS aludida"; pero este criterio no puede compartirse.

El proceso por error judicial sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley», de ahí que el mencionado plazo haya de computarse necesariamente desde la fecha de notificación de la resolución judicial en que se supone se cometió el error, siempre que ésta haya puesto fin al procedimiento y no sea susceptible de recurso alguno.

El plazo para el ejercicio de la acción judicial de reconocimiento de error judicial, como ha tenido ocasión de señalar la jurisprudencia de esta Sala es de caducidad, no es susceptible de interrupción por la utilización de vías aclaratorias o de recursos extraordinarios. De manera que el cómputo se inicia desde la notificación de la resolución judicial firme. Así resulta del apartado f) del artículo 293.1 LOPJ , al señalar que "no procederá la declaración de error judicial contra la resolución judicial a la que se impute mientras no se hubiera agotado previamente los recursos previstos en el ordenamiento"; tal disposición solo puede referirse a los que resulten procedentes o, al menos, a los que le hayan sido ofrecidos al litigante aunque fueran improcedentes, pero no a cualquier otro recurso que aunque esté previsto en el ordenamiento, no esté establecido concretamente para combatir el fallo de que se trate, y menos aun a cualquier actuación procesal o administrativa que no puede tener incidencia en la firmeza de la sentencia a la que se atribuye el error judicial.

Y para la firmeza de la sentencia a que se imputa el error judicial y para el inicio del plazo establecido para el ejercicio de la correspondiente acción, no puede tener ninguna trascendencia la notificación de la Sentencia dictada por el Pleno de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo invocada, pues la misma ni podía servir para revisar el pronunciamiento judicial supuestamente erróneo ni tampoco podía condicionar, en manera alguna, la posibilidad de dicho ejercicio de la acción a que se refiere el artículo 293.1.a) LOPJ .

Y si ello es así, si el ahora demandante pudo ejercitar su acción de declaración de error judicial sin esperar a una sentencia como la que se indica, que nada añadía a la firmeza de la sentencia, ha de concluirse que a la fecha de presentación de la demanda, el 13 de enero de 2012 , había transcurrido en exceso el plazo de tres meses contado desde la notificación de la sentencia que la propia parte considera no susceptible de recurso ordinario ni de recurso de casación para la unificación de doctrina, producida el 1 de julio de 2011 .

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque la demanda de revisión no hubiera sido extemporánea, la misma estaba abocada a su desestimación.

En efecto, conforme viene reiterando la jurisprudencia de esta Sala, el proceso por error judicial, regulado en el artículo 293 LOPJ como consecuencia del mandato contenido en el artículo 121 CE , no es una tercera instancia o casación encubierta «en la que el recurrente pueda insistir, ante otro Tribunal, una vez más, en el criterio y posición que ya le fue desestimado y rechazado anteriormente», sino que este sólo puede ser instado con éxito cuando el órgano judicial haya incurrido en una equivocación «manifiesta y palmaria en la fijación de los hechos o en la interpretación o aplicación de la Ley».

En particular, esta Sala viene señalando con carácter general (por todas, Sentencia de 3 de octubre de 2008 -recurso nº 7/2007 -), que «no toda posible equivocación es susceptible de conceptuarse como error judicial, sino que esta calificación ha de reservarse a supuestos especiales cualificados en los que se advierta en la resolución judicial un error «craso», «patente», «indubitado», «incontestable», «flagrante», que haya provocado «conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas». Y, en relación con el error judicial en la interpretación o aplicación de la Ley, hemos señalado que sólo cabe su apreciación cuando el órgano judicial ha «actuado abiertamente fuera de los cauces legales», realizando una «aplicación del derecho basada en normas inexistentes o entendidas fuera de todo sentido».

En todo caso, esta Sala ha dejado claro que no existe error judicial «cuando el Tribunal mantiene un criterio racional y explicable dentro de las normas de la hermenéutica jurídica», «ni cuando se trate de interpretaciones de la norma que, acertada o equivocadamente, obedezcan a un proceso lógico», o, dicho de otro modo, que no cabe atacar por este procedimiento excepcional «conclusiones que no resulten ilógicas o irracionales», dado que «no es el desacierto lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador» [en este sentido, entre muchas otras, véanse las Sentencias de esta Sala y Sección de 27 de marzo de 2006 (rec. núm. 6/2004), FD Primero ; de 20 de junio de 2006 ( rec. núm. 20 de marzo de 2006 (rec. núm. 13/2004), FD Primero ; de 15 de enero de 2007 (rec. núm. 17/2004), FD Segundo ; de 12 de marzo de 2007 (rec. núm. 18/2004), FD Primero ; de 30 de mayo de 2007 (rec. núm. 14/2005), FD Tercero ; de 14 de septiembre de 2007 (rec. núm 5/2006), FD Segundo; de 30 de abril de 2008 (rec. núm. 7/2006), FD Cuarto; y de 9 de julio de 2008 (rec. núm. 6/2007), FD Tercero].

CUARTO .- Pues bien, examinados los autos, debemos concluir, a la luz de la doctrina expuesta, que no cabe apreciar en la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 17 de junio de 2011 , el error cualificado que le imputa el recurrente.

En efecto, el recurrente estaría denunciando que los fundamentos de la sentencia objeto de revisión son contrarios a los contenidos en la sentencias del Pleno de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 , sentencia que no puede considerarse que haya sido ignorada en la sentencia de la Sala de instancia a la que se imputa el error, pues no existía al tiempo de dictarse esta última.

Basta la mera lectura del escrito de demanda presentado para constatar que no se imputa a la Sentencia la aplicación de normas inexistentes o distintas de las procedentes. Simplemente, y con apoyo en otra sentencia dictada con posterioridad a la que es objeto de la presente demanda, expresa su disconformidad con la conclusión que, a la vista de la normativa de aplicación, alcanzó la Sala sentenciadora en relación con el carácter vinculante o no de las resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado que deciden singulares recursos gubernativos, y vistos los razonamientos de la Sala sentenciadora, procede concluir que no estamos ante una resolución viciada de un error craso, patente, indubitado e incontestable, que haya llegado a conclusiones fácticas o jurídicas ilógicas, irracionales, esperpénticas o absurdas. Lo que ha habido es un problema de diferente interpretación de la norma aplicable al caso , que, aún admitiendo en la peor de las hipótesis que fuese equivocada, no es susceptible de calificarse como error judicial, pues no es el desacierto -caso de que lo hubiera habido- lo que trata de corregir la declaración de error judicial, sino la desatención, la desidia o la falta de interés jurídico, conceptos introductores de un factor de desorden, originador del deber, a cargo del Estado, de indemnizar los daños causados directamente, sin necesidad de declarar la culpabilidad del juzgador.

QUINTO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 293, apartado 1, letra e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en el art. 516, apartado 2, de la Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil , procede imponer las costas causadas en este procedimiento a la parte recurrente y acordar la pérdida del depósito constituido.

Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional fija en 3.000 euros la cuantía máxima de los honorarios del Abogado del Estado.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, la inadmisión del recurso para la declaración de error judicial, interpuesto por la representación de D. Agustín contra la sentencia de 17 de junio de 2011, dictada por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso nº 22/2009 , con expresa imposición de costas a la parte recurrente, con el límite cuantitativo expresado en el último de los Fundamentos Jurídicos, y pérdida del depósito realizado.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Jorge Rodriguez-Zapata Perez , estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Secretario, certifico.

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