STSJ Comunidad de Madrid 525/2011, 17 de Junio de 2011

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2011
Número de resolución525/2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00525/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso número 22/2009

Ponente: Don Rafael Estévez Pendás

Recurrente: Sr. Maximiliano

Procurador: Sr. Lanchares Perlado

Demandado: Ministerio de Justicia

Letrado: Sr. Abogado del Estado

SENTENCIA nº 525

Ilmo. Sr. Presidente:

Don Gustavo Lescure Ceñal

Ilmos. Sres. Magistrados:

Doña Fátima Arana Azpitarte

Don Rafael Estévez Pendás

En Madrid, a 17 de junio del año 2011, visto por la Sala el Recurso arriba referido, interpuesto por Don Maximiliano, representado por el Procurador Don Manuel Lanchares Perlado, contra la Administración General del Estado, defendida por el Abogado del Estado, en la representación que por Ley le corresponde. La cuantía de este Recurso es indeterminada. Es ponente de esta Sentencia el Ilmo. Sr. Don Rafael Estévez Pendás, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes de Hecho
Primero

Se interpuso este Recurso el día 12 de enero del año 2009, formalizándose demanda por el recurrente en la que terminaba suplicando una Sentencia que, estimando sus pretensiones, anule las Resoluciones impugnadas, condenando a la Administración demandada a devolver las multas que, en su caso, hubiera abonado el recurrente, a cancelar en su hoja de servicio cualquier nota desfavorable, y finalmente a publicar en los periódicos oficiales, a costa de la referida Administración, el contenido de la Sentencia estimatoria, imponiéndole las costas procesales.

Segundo

El Abogado del Estado contestó a la demanda oponiéndose a las pretensiones del recurrente, y concluyó interesando una Sentencia íntegramente desestimatoria del Recurso. Tercero.- Practicada la prueba que en su día se admitió, se despachó por las partes el trámite de conclusiones, tras lo cual quedaron los autos para deliberación, votación y fallo, que tuvo lugar el día 10 de marzo del año 2011.

Fundamentos de Derecho
Primero

Se debate en este proceso contencioso-administrativo si es o no conforme a Derecho la Resolución del Secretario de Estado de Justicia del Ministerio de Justicia, de fecha 28 de octubre del año 2008, por la que se desestimó el Recurso de alzada interpuesto por Don Maximiliano, Registrador de la Propiedad de Madrid número 19, contra veintiuna Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado ( DGRN ) del citado Ministerio, todas de fecha 28 de abril del año 2008, por las que se acordó imponerle como sanciones disciplinarias, en cada una de tales Resoluciones, dos multas de doce mil y tres euros, así como la suspensión de los derechos reglamentarios de ausencia, licencia o traslación voluntaria por un período de 2 años y la postergación de 100 puestos en el escalafón, y también la accesoria de privación de la aptitud para ser elegido para los órganos de gobierno del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España mientras no haya obtenido la rehabilitación, por la comisión de 21 faltas leves y 21 faltas graves previstas, respectivamente, en los artículos 313 C ) y 313 B) k de la Ley Hipotecaria ( LH ).

Segundo

El primer motivo del escrito de demanda denuncia el Registrador recurrente la caducidad de 6 de los expedientes administrativos sancionadores que se le incoaron, en concreto los incoados por medio de Resoluciones de fecha 14 de junio del año 2007, en los cuales el plazo máximo para dictar y notificar la Resolución sancionadora era de nueve meses, por lo que la última fecha para notificar al recurrente las 6 Resoluciones sancionadoras, todas de fecha 28 de abril del año 2008, era el día 14 de marzo del año 2008, por lo que al haber tenido lugar la notificación los días 7 y 8 de mayo del año 2008, se produjo fuera de plazo y la consecuencia es la caducidad de los correspondientes expedientes sancionadores, sin que a lo anterior sea obstáculo el que el Instructor prorrogara un mes el plazo previsto en el artículo 577 del Reglamento Hipotecario para el dictado del Pliego de Cargos, porque incluso en tal supuesto el plazo último para resolver y notificar sería el 14 de abril del año 2008.

Tercero

En primer lugar hay que decir que el plazo máximo para resolver el expediente sancionador es, conforme al artículo 318 de la LH, de nueve meses ampliables a tres más, pero también es cierto que el artículo 582 del Reglamento Hipotecario dice así:

" La resolución final, que decidirá todas las cuestiones planteadas en el expediente, deberá adoptarse en el plazo de treinta días, contados desde que se hubieren unido a aquél los documentos y actuaciones precisas para fundar la decisión.

La resolución habrá de ser motivada y en ella no se podrá aceptar hechos distintos de los que sirvieron de base al pliego de cargos y a la propuesta de resolución, sin perjuicio de su distinta valoración jurídica.

Si el órgano competente para resolver, variase la tipificación de los hechos realizada por el Instructor, lo notificará al inculpado en el mismo plazo que tendría para resolver, el cual podrá alegar en el plazo de quince días lo que estime oportuno. Transcurrido dicho plazo, el órgano competente resolverá lo que proceda. " ( Las negritas y los subrayados anteriores, y todos los posteriores, son nuestros ).

Como en el presente caso el Instructor del expediente con fecha 24 de enero del año 2008 formuló Propuesta de Resolución con la que proponía el cierre del expediente por no resultar la comisión de falta disciplinaria alguna, a raíz de lo cual y conforme al artículo 582 acabado de reproducir la DGRN dictó Resolución considerando que los hechos imputados y aceptados por el Instructor, sí eran constitutivos de dos infracciones administrativas, siendo tales Resoluciones de fecha 3 de marzo del año 2008, las cuales se notificaron al Registrador afectado para que formulase alegaciones en el plazo de quince días, es claro que en este singular supuesto la caducidad no se produce porque las Resoluciones mencionadas por las que la Dirección General, sobre los mismos hechos tenidos en cuenta por el Instructor, que este no considera infracciones, pasa a considerar que si lo son, porque tales Resoluciones son las que se tienen que dictar y notificar en el plazo máximo de nueve meses, con la consecuencia de la caducidad del procedimiento si no es así, pero sin que en estos especiales supuestos y por las razones expuestas y el tenor del artículo 582 transcrito, sea exigible que las posteriores Resoluciones que se dicten tras las alegaciones en el plazo de quince días por el expedientado, se dicten y notifiquen también en el mencionado plazo de nueve meses.

A lo anterior se añade que los expedientes administrativos sancionadores estuvieron paralizados porque el Registrador recurrente, se negó reiteradamente, desde que fue requerido con fechas 5 y 6 de septiembre del año 2007, y 31 de octubre del año 2007, a remitir al Instructor determinada certificación que éste le solicitó, al punto de que dicho Instructor ante la mencionada negativa tuvo que requerir esa prueba a la DGRN, por lo que se estima por la Sala que se produjo una paralización del procedimiento por causa imputable al interesado, lo que interrumpe el cómputo para resolver y notificar la Resolución sancionadora conforme al último párrafo del artículo 44 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, ya que la razón del Registrador para no remitir la información solicitada por el Instructor carecía de consistencia jurídica alguna, en la medida en que alegaba que el expediente sancionador estaba en suspenso porque había recurrido en alzada el Acuerdo de incoación, y así se hizo constar en Resolución del Secretario de Estado de Justicia de fecha 11 de octubre del año 2007, por lo que se desestima el motivo.

Cuarto

En el segundo motivo de la demanda expone el Registrador recurrente que el Acuerdo de incoación del expediente disciplinario remite y da por reproducidas las aseveraciones efectuadas en el escrito de denuncia del Notario, imputando unos hechos que son luego modificados en la Resolución final del expediente por la DGRN, lo cual le produce una evidente indefensión, ya que el expedientado tiene derecho a ser informado en el seno del procedimiento administrativo sancionador, desde el inicio, de los hechos que se le imputan como posibles infracciones administrativas, por lo que no es admisible pretender que el interesado deba esperar al Pliego de Cargos para conocer que hechos son o no infracción administrativa, por lo que ya desde la incoación del procedimiento sancionador se precisa una " mínima imputación " ( sic ) que permita formar la convicción sobre la responsabilidad y culpabilidad del imputado, esclareciendo que hechos resultan relevantes y cuales no a los efectos de ordenar el archivo o la continuación del procedimiento, por lo que se han vulnerado las garantías jurídicas más elementales exigibles en todo procedimiento sancionador a la luz de los principios recogidos en los artículos 9 y 24 de la Constitución.

Quinto

Hay que partir de la base que, conforme reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo (entre otras, sentencias de 13 de Marzo de 1991, 1 de Marzo de 1998 y 24 de Marzo del 2010, entre otras muchas ), no todos los vicios o infracciones cometidos en la tramitación de un expediente tienen entidad jurídica suficiente para amparar una pretensión anulatoria por causa formal, dado que la nulidad de las actuaciones administrativas solo debe estimarse ante gravísimas infracciones del procedimiento que impida el nacimiento del acto administrativo o produzca la indefensión de los administrados, por lo que favorece siempre la tendencia a la reducción de la virtud invalidante, de tal manera que antes de llegar a una solución tan extrema hayan sido tomadas en...

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