ATS, 2 de Abril de 2013

PonenteANTONIO SALAS CARCELLER
ECLIES:TS:2013:3287A
Número de Recurso1427/2012
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de dos mil trece.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Ezequias y Desing Renting Services, S.L.U. presentó escrito de interposición de recursos de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada con fecha 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 822/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 473/10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2012 se tuvieron por interpuestos los citados recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días, habiéndose notificado y emplazado a las mismas por medio de sus respectivos procuradores.

  3. - La procuradora D.ª Belén Aroca Flórez ha comparecido mediante escrito de 4 de junio de 2012, en nombre y representación de la parte recurrente. La procuradora D.ª María Luz Albácar Medina ha comparecido mediante escrito de esa misma fecha en nombre y representación de la parte recurrida, Sigras Inversiones, S.L.

  4. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  5. - Mediante providencia de 29 de enero de 2013 se acordó poner de manifiesto a las partes personadas, por el plazo de diez días, las posibles causas de inadmisión del recurso.

  6. - Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2013, la representación procesal de la parte recurrente formuló las alegaciones que tuvo por conveniente en favor de la admisión del recurso interpuesto. La parte recurrida no ha efectuado alegaciones.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Antonio Salas Carceller .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - La parte recurrente formula recursos de casación y extraordinario por infracción procesal frente a la sentencia dictada en segunda instancia, tras la entrada en vigor de la Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal, en un juicio ordinario seguido por razón de la cuantía (reclamación de cantidad, en concepto de indemnización por incumplimiento contractual), siendo esta inferior al actual límite legal, por lo que su acceso a la casación habrá de hacerse a través del ordinal 3.º del art. 477.2 LEC , relativo a la existencia de interés casacional, en su redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre, de medidas de agilización procesal, aplicable al presente recurso, al haberse dictado la sentencia recurrida con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma (31 de octubre de 2011).

    El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , por presentar la sentencia recurrida interés casacional en la modalidad de oposición a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, y se articula en un único motivo, con fundamento en la vulneración de los artículos 1112 CC y 1257 CC en relación con los artículos 9 y 10 de la LEC (todos ellos citados en el encabezamiento del motivo) y en la vulneración de los artículos 1154 CC y 1124 CC , que se citan en su desarrollo. El motivo se formula como un escrito alegatorio en el que, al hilo de las diferentes infracciones que se denuncian, se indica la correlativa doctrina de esta Sala que se entiende vulnerada, defendiéndose, en resumen, que la parte actora carece de legitimación activa (lo que cabe apreciar de oficio) dado que se cedió un contrato y no un crédito, y que no cabe exigir indemnización por quien no cumplió sus obligaciones, ni en un supuesto en que la parte recurrente tampoco incumplió o, al menos, no lo hizo de forma grave como para justificar la resolución e indemnización instadas de contrario, debiéndose valorar, con carácter subsidiario, que en todo caso se trataría de un incumplimiento parcial o de un cumplimiento defectuoso en orden a que el tribunal moderara la pena pactada.

  2. - Utilizado en el escrito de interposición del recurso de casación el cauce del interés casacional, dicha vía es la adecuada habida cuenta que se trató de un juicio ordinario que se siguió por razón de la cuantía al amparo del artículo 249.2 LEC , siendo esta inferior a 600.000 euros.

  3. - No obstante, tal y como ha sido planteado, el recurso de casación debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de falta de cumplimiento en el escrito de interposición de los requisitos establecidos para los distintos casos, por acumulación de infracciones sustantivas y procesales y cita de preceptos heterogéneos ( artículo 483.2.2.º LEC , en relación con artículo 481.1 LEC ), con evidente falta de razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( artículo 481.1 y 3 LEC ), así como por plantear cuestiones nuevas ( artículo 477.1 LEC ) y en la causa de inadmisión de falta de concurrencia de los supuestos que determinan la admisibilidad de las distintas modalidades del recurso de casación ( artículos 477.2 y 483.2.3º LEC ), en concreto, por inexistencia de interés casacional en la modalidad aducida, de oposición a la jurisprudencia de esta Sala, en la medida que carece de consecuencias para la resolución del conflicto atendida la ratio decidendi [razón decisoria] de la sentencia recurrida, y porque su aplicación solo sería posible de partir de unos hechos distintos de los declarados probados.

    Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión, constituye doctrina reiterada ( SSTS de 14/04/2011, RC n.º 1404/2007 y 20/09/2011 , RCIP n.º 1550/2007 , entre muchas) que el artículo 477.1 LEC impone identificar en forma debida la infracción normativa, y que esta exigencia de claridad, que obliga a que el escrito de interposición de un recurso de casación presente una estructura ordenada, con tratamiento separado de cada cuestión jurídico-sustantiva mediante el motivo correspondiente, se traduce tanto en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, como en el rechazo de motivos en los que se mezclan cuestiones de hecho y de derecho, o sustantivas y procesales o, también, jurídicas, pero, heterogéneas entre sí ( SSTS de 4 de enero de 2010, RC n.º 1984/2005 , 11 de enero de 2010, RC n.º 1269/2005 y 16 de julio de 2012, RC n.º 373/2010 ), en cuanto que no permiten identificar la infracción, no siendo función de la Sala averiguar en cuál de ellas esta se halla. El recurso incurre en esta causa de inadmisión en la medida en que en su único motivo se denuncian acumuladamente infracciones de carácter procesal (es doctrina reiterada que el recurso de casación tiene por objeto comprobar la corrección jurídica del juicio jurídico sustantivo, en cuanto a la aplicación e interpretación de la norma jurídico sustantiva aplicable al fondo del asunto, no versando sobre cuestiones fácticas ni sobre cuestiones jurídicas, pero de naturaleza procesal, en cuanto estas conforman el ámbito propio del recurso extraordinario por infracción procesal) y de carácter sustantivo, atinentes estas últimas a materias de muy diversa naturaleza (cesión de las obligaciones -1112 CC-, principio de relatividad contractual - 1257 CC-, facultad resolutoria en las obligaciones recíprocas -1124 CC- y facultad moderadora de la pena para casos de cumplimiento parcial o defectuoso -1154 CC-, mezclándose todos en un solo motivo que se desarrolla como un escrito alegatorio, sin suficiente claridad y precisión en cuanto a la verdadera infracción sustantiva que se denuncia, que, lógicamente, es presupuesto para poder examinar la justificación del interés casacional que se pretende. Además, más allá de su naturaleza, la cuestión de la falta de legitimación ad causam fue considerada cuestión nueva en la segunda instancia, lo que implica también su carácter novedoso en casación, como ha señalado esta Sala, entre otras, en SSTS de 6 de mayo de 2011, RC n.º 2178/2007 ; 21 de septiembre de 2011, RC n.º 1244/2008 , ya que el recurso extraordinario de casación tiene por finalidad corregir las posibles infracciones legales en que hubiera podido incurrir la sentencia impugnada, que únicamente resultarán predicables respecto de aquellas cuestiones sobre las que se haya pronunciado por constituir objeto del recurso de apelación.

    Por lo que respecta a la segunda causa de inadmisión, resulta que la parte recurrente suscita una controversia que solo es jurídica en apariencia, pues en realidad construye su argumentación al margen de los hechos probados y de la propia razón decisoria que en estos se sustenta. Así, mientras la Audiencia, tras revisar con cognición plena la prueba practicada, concluye, en igual sentido que el juzgado, que la cuestión jurídica se constriñó a dilucidar el incumplimiento de la recurrente «de la obligación de entrega del turismo Ferrari 512 TR» (FD segundo, último párrafo), y que este extremo se encuentra «debidamente probado», en la medida que no se entregó dicho vehículo ni otro de sus mismas características (como se había interpretado que era obligación de la recurrente) sino uno distinto, modelo Mercedes , el cual, si se rechazó por la contraparte, fue por motivos justificados -sufrió dos averías en poco espacio de tiempo-, resulta que en el recurso se discrepa de las conclusiones alcanzadas sobre la existencia de incumplimiento imputable a la recurrente desde la base de alterar o marginar los hechos probados expuestos, y, por ende, de marginar también la razón decisoria que la sentencia recurrida residenció en aquellos, optando por formular sus propias conclusiones probatorias en orden a defender un incumplimiento previo de la contraparte -que la Audiencia no declara probado- y por discutir cuestiones ajenas a la misma (en concreto, se cuestionan aspectos relativos a la relación jurídica por la que se depositó el primer vehículo para su venta, en orden a cuestionar la legitimación activa de la parte demandante, cuando ya se ha dicho que sobre esta cuestión no giró la controversia, y también suscita el tema del cumplimiento parcial para justificar una moderación de la pena con base en el artículo 1154 CC , cuando la sentencia no atribuye dicho carácter al incumplimiento de la parte recurrente).

    En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en relación a la admisión del recurso interpuesto.

  4. - La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad de este último recurso está subordinada a la recurribilidad en casación de la sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la Disposición final 16.ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC 2000 . Por ello, el recurso extraordinario por infracción procesal también debe ser inadmitido al concurrir la causa de inadmisión contemplada en el art. 473.2.1º, en relación con la mencionada Disposición final decimosexta, apartado 1, párrafo primero y regla 5.ª, párrafo segundo, de la LEC , como recoge el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal, tras la reforma operada por Ley 37/2011 de 10 de octubre de Medidas de Agilización Procesal.

  5. - Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 y 473.2 LEC 2000 , dejando sentado el art. 473.3 y el art. 483.5 LEC , que contra este auto no cabe recurso alguno.

  6. - Siendo inadmisibles el recurso de casación y el extraordinario por infracción procesal ello determina la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15.ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial.

  7. - Al no haber formulado alegaciones la parte recurrida, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR LOS RECURSOS DE CASACIÓN Y EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuestos por la representación procesal de Desing Renting Services, S.L. y D. Ezequias contra sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección 7.ª), en el rollo de apelación n.º 822/2011 , dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 473/10, del Juzgado de Primera Instancia n.º 16 de Valencia. Con pérdida del depósito del depósito constituido.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) No imponer las costas procesales.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, previa notificación de esta resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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