SJPI nº 4 59/2013, 12 de Abril de 2013, de Ourense

PonenteEVA MARIA MARTINEZ GALLEGO
Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
Número de Recurso924/2012

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4

OURENSE

SENTENCIA: 00059/2013

XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 4 DE OURENSE

PALACIO JUSTICIA (4ª PLANTA) PLAZA CONCEPCIÓN ARENAL S/N.

988687097-988687098

988687101

2515K0

N.I.G.: 32054 42 1 2012 0007193

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000924 /2012

Sobre RESOLUCION DE CONTRATO

De D/ña. Cecilio , Trinidad , Ezequiel

Procurador/a Sr/a. SONIA OGANDO VAZQUEZ, SONIA OGANDO VAZQUEZ , SONIA OGANDO VAZQUEZ

Abogado/a Sr/a. RUBEN PEREZ GOMEZ, RUBEN PEREZ GOMEZ , RUBEN PEREZ GOMEZ

Contra D/ña. NCG BANCO SA

Procurador/a Sr/a.

Abogado/a Sr/a.

SENTENCIA

En Ourense, a 12 de abril de dos mil trece

Vistos por Doña Eva María Martínez Gallego, Magistrado- Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4, con competencia mercantil de Ourense, los presentes autos de JUICIO ORDINARIO , registrados con el número 924/12, promovidos por la Procuradora de los Tribunales Doña Sonia Ogando Vázquez en nombre y representación de Don Cecilio , Doña Trinidad y D. Ezequiel , asistidos por el Letrado D. Ruben Pérez Gómez, contra NGC BANCO S.A representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Marta Ortiz Fuentes y asistida de letrada, ha dictado la siguiente sentencia.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Los demandantes, Don Cecilio , Doña Trinidad y D. Ezequiel , presentaron ante este Juzgado, demanda de Juicio Ordinario frente a NGC BANCO, S.A. En ella solicitaban la nulidad contractual, por error en el consentimiento en su calidad de consumidores afectados, del contrato de suscripción de participaciones preferentes y subordinadas suscrita entre las partes litigantes y, en consecuencia, la condena a la entidad demandada al reintegro de los 87.010 euros invertidos, más los intereses correspondientes.

Admitida a trámite la demanda se dio traslado a la entidad NCG BANCO, S.A., la cual en escrito de fecha 27 de febrero de 2013 se opuso a lo solicitado manifestando, entre otros argumentos, el perfil inversor de las demandantes al ser titulares de otros productos lo que evidencia que la misma ha mantenido una intensa actividad financiera comprando y vendiendo valores iguales a los que nos ocupan. Es por ello que alegan que no existía el error en el consentimiento alegado, pues era voluntad de los demandantes suscribir participaciones preferentes y subordinadas, contando para ello con toda la información que fue proporcionada por los empleados de la entidad demandada. Al tiempo alegan caducidad de la acción del art. 1.301 del Código Civil .

SEGUNDO

Realizadas las actuaciones anteriores, se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar el día 10 de abril de 2013 con la asistencia de los representantes y defensores de las mismas.

Toda vez que la única prueba propuesta y admitida fue la documental, de acuerdo con el art. 429.8 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), el pleito quedó visto para Sentencia.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Interviene los demandante en este proceso, reclamando la nulidad contractual, basada en un error en el consentimiento, del contrato de suscripción de preferentes y obligaciones subordinadas firmada entre las partes y, en consecuencia, solicita la condena a la entidad demandada al reintegro de la cantidad de 87.010 euros más los intereses correspondientes.

Los contratos que nulidad se pretende son los siguientes:

à Don Cecilio y Doña Trinidad son titulares de los siguientes títulos:

  1. - 547 Participaciones Preferentes emitidas por Caixanova Emisiones S.A en mayo de 2005 y que fueron adquiridas en tres compras de fechas 18 de abril de 2005, 30 de enero de 2006 y 29 de abril de 2008, por valor nominal de 32.820 euros y 60 Participaciones Preferentes emitidas por Caixa Nova Emisiones S.A en septiembre de 2009 y adquiridas en fecha 27 de abril de 2011 por un valor nominal de 6.000 euros y ello según el Grupo Documental nº 1 que obran al folio 94 y ss.

  2. - 433 Obligaciones Subordinadas emitidas por Caixanova en enero de 2003 por valor nominal de 12.900 euros. 12 Obligaciones Subordinadas de emisión de agosto de 2003 por valor nominal de 7.200 euros así como 15 obligaciones Subordinadas de emisión de enero de 2004 por valor nominal de 9.000 euros de conformidad con el grupo documental nº 2 que obra al folio 100 y siguientes.

    à Por su parte, Don Ezequiel y Doña Trinidad son titulares de los siguientes títulos:

  3. - 190 participaciones Preferentes emitidas por Caixanova de la emisión de 06-09 adquiridas en fecha 28 de diciembre de 2010, por valor nominal de 19.00 euros de conformidad con el grupo documental nº 3 al folio 105 y siguientes.

    Según los demandantes, como clientes que eran de la antigua entidad Caja de Ahorros de Pontevedra, luego pasó a denominarse Caixanova, NovaGalicia y en la actualidad NCG Banco S.A, en concreto de la sucursal sita en Buezas-Nantes, Sanxenxo (Pontevedra) por indicación de D. Luis Manuel , Subdirector de la oficina con el que había una larga relación de confianza durante años y que les indicó que eran una especia de depósitos seguros con rendimientos regulares y con la posibilidad de recuperar la cantidad depositada en cualquier momento. De este modo, formalizaron los contratos de preferentes y obligaciones subordinadas cuya nulidad aquí se ejercita, creyendo en todo momento los actores que lo que contrataban eran depósitos a plazo fijo, máxime cuando firmaron los contratos que previamente ya tenían rellenados en el banco.

    Fruto de dichos contratos que los actores creían depósitos a plazo fijo cuentan en la actualidad con 87.010 euros repartidos entre preferentes y subordinadas de la entidad demandada, siendo imposible su recuperación, al ser informado en fecha 6 de agosto de 2012 cuando fue a retirar 3.000 euros que lo que habían contratado era una compra de participaciones preferentes perpetuas y subordinadas que eran indisponibles hasta que se pudieran vender, hecho que no podía acontecer dada la situación actual del mercado y ello cuando creían que estaban contratando depósitos con un tipo de interés favorable y de liquidez inmediata. En acreditación de lo anterior se aporta documento nº 16 de la demanda que obra al folio 61, donde Doña Trinidad efectúa reclamación ante la entidad señalando lo anterior.

    Ante tal situación y porque, según la parte actora, la entidad bancaria no les habría informado de manera clara sobre el tipo de contrato que habían firmado, así como por el hecho

    de no haberles realizado un test de conveniencia y de idoneidad de la operación, los demandantes solicitan la nulidad de los contratos suscritos que se indican en la demanda, así como la condena de la entidad demandada a reintegrar a los actores la cantidad de 87.010 euros invertida más los intereses legales correspondientes y el pago de las costas.

    La parte demandada, ante tales alegaciones, alegó en primer término caducidad de la acción respecto de los contratos suscritos en 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2008 dado que la acción de nulidad sólo dura cuatro años de conformidad con el art. 1.301 del Código Civil . En segundo término y respecto del fondo del asunto, manifestó que el error argumentado por los demandantes carece de base alguna, pues los firmantes tenían conocimiento suficiente de lo que suscribían, tanto por la información previa y accesible para los demandantes del producto, descrita en el tríptico resumen del folleto informativo de la emisión, como a través de la documentación contractual de la suscripción del producto objeto de litis, pues ambos reflejaban claramente que eran participaciones preferentes y/o obligaciones subordinadas y que en ninguna de ellas se hablaba de depósito a plazo fijo. Por otro lado, desde que se contrataron los distintos productos y hasta la actualidad, los demandantes habrían recibido los intereses del mismo sin manifestar protesta, reclamación o reparo, pretendiendo únicamente dejar sin efecto el contrato desde el momento en que dejaron de percibir intereses o el valor de los mismos decayó.

    Asimismo, y para desvirtuar el argumento esgrimido por la parte contraria referente a su desconocimiento de productos distintos a los depósitos de ahorro o su falta de cualificación para la contratación de productos como los discutidos, la demandada alegó que los demandantes Don Cecilio y Doña Trinidad ya habían suscrito productos de inversión de forma previa a la adquisición de las preferentes que ahora se discutían, así en concreto, serían titulares de Participaciones Preferentes de Unión Fenosa, siendo así consumidores de productos de riesgo, lo que acredita una intensa actividad financiera.

    Por todos estos argumentos, la entidad demandada solicitó la desestimación de la demanda y, subsidiariamente, para el caso de estimación, la reducción de la cantidad reclamada por la compensación de los intereses recibidos que constan desglosados al folio 6 de la contestación a la demanda, folio 75 vuelto, así como los que se generen hasta la firmeza de la sentencia a cuantificar en todo caso en fase de ejecución de sentencia.

SEGUNDO

Antes de entrar a analizar la nulidad contractual objeto de litis, resulta adecuado detenerse en la cuestión planteada por la parte demandada y referente a la posible caducidad de la acción. Sin necesidad de hacer grandes disquisiciones sobre el tema, pues es clara la postura jurisprudencial al respecto, debemos recordar que le plazo de 4 años que fija el artículo 1.300 del CC es aplicable a los contratos que son anulables, no a los que adolecen de nulidad radical, es decir, a los contratos que adolezcan de algún vicio pero en los que concurren los elementos sustanciales de consentimiento, objeto y causa. Así, lo recuerda la Sentencia del Tribunal Supremo de 29 de mayo de 2008 : Esta Sala ha declarado con reiteración, entre las más recientes, en Sentencia de 9 mayo 2007 , que "el plazo de cuatro años que fija el artículo 1301 CC para el...

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