STSJ Comunidad Valenciana 2782/2012, 16 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2782/2012
Fecha16 Noviembre 2012

1 RECURSO SUPLICACION - 001154/2012

Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Juan Luis de la Rúa Moreno

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Ramón Gallo Llanos

Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Manuel Alegre Nueno

En Valencia, a dieciséis de noviembre de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/ as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2.782 de 2.012

En el RECURSO SUPLICACION - 001154/2012, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de febrero de 2012, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL NUMERO 16 DE VALENCIA, en los autos 000424/2008, seguidos sobre Cantidad, a instancia de Feliciano, asistido del letrado don Fernando Aranda Gil contra PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA,a quien asiste el letrado don Pablo Cosin Gandia y en los que es recurrente PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD SA, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. Dº./Dª. Ramón Gallo Llanos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por Feliciano contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., condeno a esta última a abonar al trabajador demandante, por los conceptos y periodos reclamados en la demanda, la cantidad total de 655,42 euros."

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 1.- El trabajador demandante Feliciano, con DNI nº NUM000, ha prestado servicios para la empresa demandada desde 24-09-2004 a 6-07-2007, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

A la relación laboral entre las partes resulta de aplicación, en el periodo a que se contrae la reclamación, el Convenio colectivo estatal de las empresas de seguridad 2005-2008 (BOE 138/2005, de 10 de junio de 2005).2.- Durante el periodo a que se contrae la reclamación, el demandante ha realizado las horas extraordinarias que se a continuación se especifican para cada uno de los años litigiosos:

-Año 2005: 395,63 horas extras.

- Año 2006: 523,48 horas extras.

- Año 2007 (hasta el mes de abril): 40,49 horas extras.

La empresa abonó al actor las horas extraordinarias sobre el valor establecido en el art. 42 del Convenio, en los siguientes importes:

- Año 2005: 7,10 euros/hora. - Año 2006: 7,29 euros/hora.

- Año 2007: 7,41 euros/hora.

  1. - Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2.007, dictada en proceso de conflicto colectivo, se declaró la nulidad del apartado 1.a) del artículo 42 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad; del artículo 42, apartado b), únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija el valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.4.- Por sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 2.009 - casando y anulando la sentencia que había dictado la Audiencia Nacional en 21 de enero de 2008, la cual establecía los conceptos que integraban el valor de la hora extra - se desestimó la demanda también de conflicto colectivo presentada por la patronal del sector afectado en la que se postulaba que "a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que viene a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata" y con la aclaración de "sin perjuicio de abono también el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias".5.- La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 2011 desestimó el recurso de casación formulado por determinadas asociaciones empresariales del sector de empresas de seguridad privada contra la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2010 que rechazó la demanda de conflicto colectivo sobre inaplicación de los conceptos económicos del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo. Declara la Sala, entre otros pronunciamientos, que no se puede considerar que la estricta aplicación de una norma de derecho necesario relativo como es el art. 35,1 ET, que establece, respecto al valor de las horas extraordinarias, un mínimo que solamente puede ser mejorado por las partes negociadoras pero no empeorado, constituya una alteración extraordinaria de las circunstancias, debiendo dicho precepto estatutario ser respetado en todo momento y en cualesquiera circunstancias, ni se ha probado cuál es la magnitud del desequilibrio económico producido por la aplicación de dicho precepto estatutario en sustitución de la cláusula convencional que lo infringía, por lo que en modo alguno puede hablarse de desproporción inusitada o exorbitante.6.- De incluirse en la retribución de las horas extras realizadas por el...

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