STSJ Andalucía 3414/2012, 29 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3414/2012
Fecha29 Noviembre 2012

Recurso nº 3870/11 (JM)

Excmo. Sr.:

D. Antonio Reinoso y Reino, Presidente de la Sala

Iltmos. Sres.:

D. Luis Lozano Moreno

Dª Carmen Pérez Sibón, ponente

En Sevilla, a 29 de noviembre de 2012 .

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NUM. 3414/2012

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Sonia, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Córdoba, Autos nº 1440/10; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Carmen Pérez Sibón, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª. Sonia, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29/09/11, por el Juzgado de referencia, en la que se estima la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"Primero.- El día 03/09/10 Dña. Sonia (DNI NUM000 y NASS NUM001 ) solicitó una pensión de viudedad, tras el fallecimiento de D. Edmundo (DNI NUM002 y NASS NUM003 ) acaecido el 02/03/09, pero el INSS en resolución dictada el 06/09/10 (Exp. de Ref. NUM004 ) se la denegó por no haberse constituido formalmente como pareja de hecho con el fallecido al menos dos años antes del fallecimiento, de acuerdo con el art. 174.3 (4º) de la LGSS, en su redacción dada por la Ley 40/2007.

Segundo

Notificada y disconforme, presentó reclamación administrativa previa pero fue desestimada en resolución de 20/10/10, en la que se mantuvieron los mismos argumentos de la anteriormente dictada.

Tercero

La actora y el causante, ambos solteros, tuvieron una hija en común, Nerea-Ángeles, que nació en Córdoba el día NUM005 /91, convivieron y estuvieron empadronados en el mismo domicilio, sito en DIRECCION000, núm. NUM006 de Montoro (Córdoba), desde el 07/07/03 hasta el momento de la muerte del causante.

Cuarto

La base reguladora de la prestación discutida es de 509,01 #, conforme a las cotizaciones efectuadas por el causante de 01/03/00 a 28/02/02. " TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la estimación por el Juzgado de la prestación de viudedad que había solicitado la beneficiaria, se interpone por la Entidad Gestora recurso de suplicación que articula en un único motivo, formulado con amparo procesal en el párrafo c) del Art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, motivo en el que denuncia la infracción del Art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social .

SEGUNDO

Debate la Entidad Gestora recurrente si la convivencia more uxorio entre la demandante y el causante se ha producido con los requerimientos legales, conforme a lo dispuesto en el Art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, entendiendo que falta el preceptivo registro de la pareja de hecho.

El art. 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, precepto que dispone: " Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el apartado 1 de este artículo, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron [....]

A efectos de lo establecido en este apartado, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certificado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años. La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certificación de la inscripción en alguno de los registros específicos existentes en las Comunidades Autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja. Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

En las Comunidades Autónomas con Derecho Civil propio,...

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