SAP Valencia 723/2012, 21 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución723/2012
Fecha21 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0670

SENTENCIA Nº723

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiuno de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 4 de abril de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 640-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Mislata .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA-RECONVINIENTE LA ENTIDAD MERCANTIL BERENGUER Y LOPEZ SL representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado; como APELADA- DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL DOMINIO DE LA VEGA SL representada el Procurador de los Tribunales asistido de Letrado

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 4 de abril de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"Que debo estimar y ESTIMO la demanda interpuesta por la representación de DOMINIO DE LA VEGA

S.L contra BERENGUER Y LOPEZ S.L CONDENANDO a la demandada al pago a la actora de la cantidad de

6.752,17 #, más los intereses legales en la forma determinada en el Fundamento Jurídico Segundo "in fine" de la presente; condenando asimismo a la demandada al pago de las costas procesales.

DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO la demanda reconvencional imponiéndose las costas a BERENGUER Y LOPEZ S.L".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que constituye el objeto del presente proceso la pretensión de la actora de que se condene a la demandada al pago de 6.752,17 #, más los intereses y condena en costas. Todo ello como consecuencia de la relación comercial existente entre las partes, en virtud del cual el hoy actor que se dedica a la elaboración y crianza de vinos y cavas de calidad vendió y suministro a BERENGUER Y LOPEZ S.L, que se dedica a la reventa de dichas mercancías, los productos elaborados por la actora por un importe de 6.752,17 euros no pagando dichas mercancías el demandado.

Por su parte, la demandada se opone negando tales hechos basando su pretensión en que la actora no suministro un pedido y por ello no pagaron las facturas, por incumplimiento contractual de la actora. SEGUNDO.- Tratándose de una cuestión de prueba, hay que tener en cuenta que artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 de 8 de enero, establece en su apartado 2º "Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención".

A través de la prueba practicada ha quedado acreditada la pretensión de la parte actora así: documentos 1 al 8 correspondiente a las facturas y albaranes acreditativos de la entrega de las mercancías a BERENGUER Y LOPEZ, con el sello de recepción de la empresa demandada los cuales suman un total de 6.752,17 euros. Al pie de todas las facturas consta que el plazo de pago son 60 días, que la forma de pago era transferencia y que la fecha de vencimiento de la primera factura era: el 3-2-2009, de la segunda el 8-2-2009 y de la tercera el 15-2-2009. El demandado contesta a la demanda por carta de fecha 28-5-2009 que si no se atendía al pedido de fecha 3-3-2009 no atenderían al pago de las mercancías pendientes y que el pago no era a 60 días sino a 90 días. El demandado no ha probado su pretensión de incumplimiento por la parte actora sino todo lo contrario, la actora prueba a través de toda la documental aportada con la demanda la pretensión de que dichas mercancías fueron entregadas a la demandada y no abonadas sin que tampoco sirva la excusa de los 90 días como periodo de pago cuando claramente en todas las facturas consta un periodo de 60 dias y que la demandante les requirió de pago a través de burofax y carta (DOCS 9 A 11)

Por todo ello la demanda debe de ser estimada en su totalidad debiendo pagar la entidad demandada a la parte actora la cantidad de 6.752,17 #, más los interés legales conforme lo dispuesto en los artículos 1100, 1101 y 1108 del Código Civil desde la fecha de la interpelación judicial hasta el dictado de la presente resolución, al tipo del interés legal del dinero, y de los que se devenguen asimismo, por la misma cantidad, desde el dictado de la presente resolución hasta que la suma sea totalmente ejecutada, al tipo de interés legal del dinero incrementado en dos puntos ( artículo 576 Ley de Enjuiciamiento Civil ).

TERCERO

La demandada formula demanda reconvencional en la que en primer lugar se discute por las partes la naturaleza jurídica de la relación contractual existente entre ellas, partiendo de la realidad existente y es que entre las partes no se celebró ningún contrato escrito sino que éste fue verbal. De lo que se trata es de dilucidar si existe un contrato de compraventa o suministro de mercaderías, o bien, nos encontramos ante un contrato de distribución regulado por analogía por la ley 12/92 de 27 de mayo reguladora del contrato de agencia que establece que "Por el contrato de agencia una persona natural o jurídica, denominada agente, se obliga frente a otra de manera continuada o estable a cambio de una remuneración, a promover actos u operaciones de comercio por cuenta ajena, o a promoverlos y concluirlos por cuenta y en nombre ajenos, como intermediario independiente, sin asumir, salvo pacto en contrario, el riesgo y ventura de tales operaciones". Señalando la doctrina que la causa económica y jurídica del contrato, con independencia de la denominación que las partes le atribuyan, es la de crear clientela donde falta, aumentar la existente o, al menos, mantenerla, mediante la actuación independiente del agente, vinculado de manera estable y permanente con el empresario por cuya cuenta y encargo realiza las funciones de intermediación propias de este contrato.-En esa misma línea la jurisprudencia mientras que el de concesión o distribución se circunscribe a la reventa o distribución de los propios productos del concedente y, por lo general, con un pacto en exclusiva; señalando asimismo como notas características del contrato de agencia las de realización por parte del agente de labores de promoción de actos de comercio por cuenta ajena, de modo continuado, estable e independiente; al tiempo que también declaró aplicables con carácter analógico los preceptos de la Ley del Contrato de Agencia contenidos en los artículos 28 y 29 cuando se trate de fijar la indemnización por resolución unilateral del contrato de distribución en exclusiva (Sents. de 8 de Noviembre de 1995, 14 de Febrero de 1997, 12 de Junio de 1999, 16 de Noviembre de 2000, 28 de Enero de 2002 y 13 de Octubre de 2004).-CUARTO.- En el supuesto concreto enjuiciado del análisis y valoración de las diversas pruebas documentales aportadas, interrogatorio del representante legal de la demandada y testifical practicada la demanda reconvencional debe ser DESESTIMADA. La demostración de que entre las partes había mediado, efectivamente, un contrato de distribución, con las características legalmente precisas para mantener tal calificación jurídica, incumbía a la actora reconvencional por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba contenido en el artículo 217 número 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; y en trance de obtener una conclusión sobre este fundamental aspecto ha de subrayarse que las partes no formalizaron por escrito los pactos o acuerdos a que hubieren llegado en el desarrollo de sus relaciones comerciales, lo que si bien no privaría de eficacia al convenio, ya que el contrato de agencia es consensual y no exige firma escrita, aunque cualquiera de las partes podrá exigir de la otra, en cualquier momento, su formalización por escrito (art. 22 de la Ley ), la ausencia de documento contractual como es el caso que nos ocupa no resulta frecuente y, ante dicha circunstancia, la prueba de la existencia del contrato en los términos postulados por la demanda reconvencional, obliga a esta a desplegar una actividad probatoria que permita al Tribunal llegar a la convicción de que las labores desarrolladas por el supuesto agente pueden enmarcarse en el ámbito del contrato invocado.

En este caso, ante la ausencia de prueba documental directa, la actora reconvencional no aportó una testifical convincente, que acreditara el PACTO DE EXCLUSIVIDAD, requisito esencial del contrato de distribución. La actora principal, ahora demandada, solicito en el acto de la audiencia prueba unos oficios cumplimentados por las empresas BOMUSA S.L, ALTAVINS Y TRENCALLS LLEVANT que acreditan que son distribuidoras de DOMINIO DE LA VEGA en la zona de Valencia, capital y alrededores. BERENGUER Y LOPEZ tampoco aporta prueba que acredite actividades de promoción y distribución de productos de DOMINIO DE LA VEGA en ninguna zona. La demandante no prueba labores de realización por parte del agente de labores de promoción de actos de comercio por cuenta ajena, de modo continuado, estable e independiente. En cuanto a la duración del contrato así como los distribuidores de DOMINIO DE LA VEGA: BOMUSA S.L, ALTAVINS Y TRENCALLS LLEVANT en sus oficios acreditan que son distribuidores unos desde el 2002 y los otros desde el 2007 y que distribuyen todos los productos de la bodega, la relación con BERENGUER Y LOPEZ no duro mas de tres meses luego no consta tampoco ese requisito de estabilidad típico del contrato de distribución.

En cuanto al desistimiento unilateral por la actora sin plazo de preaviso a la demandada exigiendo una indemnización por ello de 7462,68 euros ni justifica el...

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