SAP Valencia 730/2012, 26 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución730/2012
Fecha26 Diciembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0711

SENTENCIA Nº 730

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintiséis de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 12 de junio de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 267-2010 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Massamagrell .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA Zulima representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Silvia Tello Garcia y asistida del Letrado D. Francisco José Arnaldos Jiménez; y como APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD MERCANTIL ATLANTICA TERESA SLU representada por la Procurador de los Tribunales Dª Mª Amparo Lacomba Benito y asistida de la Letrada Dª María Mañas Cuenca.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 12 de junio de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"Desestimo la demanda presentada a instancia de Dª. Zulima, representada por la Procuradora Dª. Silvia Tello García contra Atlántica Teresa, S.A.U., representada por la Procuradora Dª Amparo Lacomba Benito, y con imposición de costas a la parte actora.

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció que se ejercita en este proceso por parte de la actora, una acción de resolución del contrato de compraventa suscrito con la mercantil demandada, y reclamación de cantidad, en concreto la devolución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por aquella, sobre la base del incumplimiento de sus obligaciones por parte de la demandada.

En tal sentido, la actora alega que cumplió escrupulosamente su obligación de pago, tal y como se establecía en el contrato de compraventa de fecha treinta de octubre de dos mil seis, sobre la vivienda situada en Planta NUM000, integrante de un edificio en la localidad de Rafelbuñol (Valencia), sito en la CALLE000

, nº NUM001 - NUM002 y calle Generalitat, promovida por la mercantil demandada. En concreto, llegó a abonar 21.600,00 euros, importe cuya devolución se interesa en la presente demanda. Alegaba incumplimiento por parte de ésta de las obligaciones asumidas en el referido contrato, habida cuenta que expresamente se comprometió a la finalización de las obras en plazo máximo de diciembre de dos mil ocho, siendo así que catorce meses después aún no había sido requerida la actora para el otorgamiento de escritura pública. Por su parte, la demandada se opone sobre la base de que en el contrato de compraventa suscrito no se fijaba un plazo concreto para la entrega de las viviendas, sino únicamente un plazo determinado para la finalización de la construcción, el cual fue cumplido, no pactándose en ningún momento que la fecha de entrega de la vivienda era una condición esencial del contrato. En todo caso existiría un mero retraso, no imputable a la demandada, incapaz de producir la frustración de la finalidad del contrato, en los términos interesados de contrario.

Centrada en los términos expuestos la controversia, se trata de determinar si efectivamente la demandada incurrió en un incumplimiento tal del contrato de compraventa concertado que necesariamente deba conllevar la resolución del mismo, con la restitución de las cantidades entregadas a cuenta del precio por la actora, o si por el contrario, se trata de un mero retraso no imputable a la demandada, y no incardinable en la pretensión ejercida por la actora.

SEGUNDO

La parte actora ejercita la acción de resolución de obligaciones recíprocas, a que se refiere el art. 1124 CC, según el cual, "La facultad de resolver las obligaciones se entiende implícita en las recíprocas, para el caso de que uno de los obligados no cumpliere lo que le incumbe. El perjudicado podrá escoger entre exigir el cumplimiento o la resolución de la obligación, con el resarcimiento de daños y abono de intereses en ambos casos. También podrá pedir la resolución, aun después de haber optado por el cumplimiento, cuando éste resultare imposible. El Tribunal decretará la resolución que se reclame, a no haber causas justificadas que le autoricen para señalar plazo. Esto se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria ". En torno a este precepto, la jurisprudencia tiene establecido que se exige que exista un verdadero incumplimiento por uno de los contratantes, y que ese incumplimiento sea por causas a él imputable. No es posible interesar a la vez la resolución y el cumplimiento, salvo que se planteen de modo subsidiario, y si se interesa el resarcimiento de daños, es necesario acreditarlo. No basta el mero incumplimiento para que se reconozca, y no se puede interesar por la parte que no cumple su obligación, salvo que acredite que su incumplimiento es consecuencia del incumplimiento anterior de la otra parte, pues la conducta del que incumple primero, es la que motiva que surja el derecho de resolución y le libere del cumplimiento de sus obligaciones. En cualquier caso, es necesario que el principio de reciprocidad esté perfectamente caracterizado, y no puede interesarse la resolución contractual por el incumplimiento de obligaciones accesorias o complementarias que, como señala la jurisprudencia fijada en SSTS de 4 de octubre de 1983, de 29 de diciembre de 1997, de 24 de marzo de 1997, entre otras, por su escasa entidad, no impiden que el acreedor obtenga el fin económico del contrato. En definitiva, es indispensable que el incumplimiento sea de tal entidad que impida el fin normal de contrato, frustrando las legítimas expectativas de la parte, SSTS de 27 de octubre de 1981, de 11 de octubre de 1982 y de 7 de marzo de 1983 .

Sintéticamente, la jurisprudencia exige para que prospere esta acción resolutoria, la concurrencia de los siguientes requisitos:

"1º La existencia de un vínculo contractual vigente entre quienes lo concertaron.

  1. La reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, así como su exigibilidad.

  2. Que el demandado haya incumplido de forma grave las que le incumbían.

  3. Que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una voluntad deliberadamente rebelde del demandado o de un acto obstativo de este que de modo indubitado, absoluto, definitivo e irreparable lo origine - Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 1975 y 24 de noviembre de 1976 -, actuación que, entre otros medios probatorios, puede acreditarse por la prolongada inactividad o pasividad del deudor frente a los requerimientos de la otra parte contratante - Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 1970 .

  4. Que quien ejercita la acción no haya incumplido las obligaciones que le concernían - Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de julio de 1976 y 29 de marzo de 1977 -, salvo si ello ocurriera como consecuencia del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es la que motiva el derecho de resolución de su adversario y lo libera de su compromiso - Sentencia del Tribunal Supremo de 1 de abril de 1925 y 21 de octubre de 1959 ".

Para que proceda declarar dicho incumplimiento no es necesario, como se venia exigiendo con anterioridad por la jurisprudencia, que el incumplimiento fuese intencional, adoptando una conducta tenaz y persistente, así la Sentencia de 21 de noviembre de 2.000 nos dice: "aunque es verdad que la antigua jurisprudencia exigía que se patentizara "una voluntad deliberadamente rebelde al cumplimiento de lo convenido" para que se produjera la resolución contractual, mientras que la más moderna requiere solo "que el incumplimiento se produzca frustrando las legítimas expectativas de la otra parte a la que se privaba de alcanzar el fin económico perseguido por el vínculo negocial". En idéntico sentido agrega la Sentencia de 13 de marzo de 1990 que "constituye un principio básico en materia de resolución contractual, aquel que niega dicha facultad al titular de una obligación recíproca que hubiera dejado de cumplir lo que a él le incumbía; es decir, para ejercitar la facultad resolutoria, el reclamante tiene que aparecer como fiel cumplidor, independientemente de la conducta atribuible a la parte contraria, pues en otro caso nos encontraríamos ante dos incumplimientos recíprocos, en vez del supuesto que contempla el precepto legal", por ello como señala la Sentencia de 28 de febrero de 1.986: "la gravedad del incumplimiento ha de ser relacionada con criterios de equidad y buena fe, siendo suficiente para basar el pedimento resolutorio la evidencia de la frustración del fin del contrato, eliminando las legitimas expectativas de la parte perjudicada".

Así, la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha entendido tradicionalmente que la facultad resolutoria de los contratos requiere no solo la voluntad del infractor que impida el cumplimiento frustrando el fin del contrato, sino que la vulneración de lo pactado resulte grave y esencial, sin que baste alegar el incumplimiento de prestaciones meramente accesorias o complementarias. En particular, en los contratos de compraventa la jurisprudencia más abundante considera que las obligaciones principales son el pago y la entrega de la cosa objeto del contrato. Sin embargo, en los últimos tiempos, debido a la proliferación de demandas de resolución de contratos de compraventa basados en incumplimiento del promotor o vendedor, los tribunales de instancia han ido interpretando caso por caso qué puede entenderse como incumplimiento de entidad suficiente para ejercitar la facultad resolutoria y cuáles son incumplimientos de obligaciones...

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