SAP Valencia 706/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución706/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 680/2012

Procedimiento Verbal nº 865/2.009

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Ontinyent 3

SENTENCIA Nº 706

En la ciudad de Valencia a diecisiete de diciembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, constituida por la por el Magistrado D. José Francisco Lara Romero, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 16 de junio de 2010 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Gas Natural Cegas S.A. representada por la Procuradora Dña. Elena Medina Cuadra, y asistida por el Letrado D. Francisco García Valero, y, como apelada la parte demandada D. Severino, no comparecido en esta alzada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice: >

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante que alegó en esencia que conforme a los arts. 45.6 y 57 del RD 1434/2002 de 27 de Diciembre, tiene la facultad de proceder a la suspensión del suministro porque dicha facultad la tiene en base a la deuda pendiente y mientras esta dure, aunque actualmente no sea la suministradora. Se citaba expresamente en el recurso la sentencia dictada por esta misma Sala en el rollo de apelación número 205/2010, en tal sentido.

Pidió que se estime su recurso e íntegramente su demanda con imposición de costas a la parte demandada.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y que al tratarse un juicio verbal tramitado por razón de la cuantía se turnó como dispone el artículo 82.2 de la LOPJ constituyéndose este Tribunal con un solo Magistrado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de esta.

PRIMERO

La demandante Gas Natural Cegas, reclamó en su demanda el pago de 1.155,85 euros al demandado que es el importe de las facturas impagadas de suministro, más intereses y costas procesales.

Interesó también que se condene a la demandada a la suspensión del suministro de gas natural mientras dure la situación de impago de la deuda y pidió la autorización de entrada en la vivienda suministrada para realizar las operaciones necesarias para la suspensión del suministro.

SEGUNDO

El Juzgado de primera instancia estimó la reclamación económica de Gas Natural, pero desestimó la petición de que se autorizara la suspensión del suministro en tanto durara el impago, razonando que en su fundamento jurídico cuarto: "Por otro lado, respecto a la solicitud de la suspensión del suministro del gas natural, la actora invoca como fundamento de dicha suspensión el artículo 88.3 de la Ley 34/1998 de Hidrocarburos .

Dicho artículo establece en su apartado 3. "En las condiciones que reglamentariamente se determine podrá ser suspendido el suministro de combustibles gaseosos por canalización a los consumidores privados sujetos a tarifa cuando hayan transcurrido dos meses desde que se les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos el requerimiento se practicará por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del mismo".

Por su parte, dicho precepto viene desarrollado reglamentariamente en el Artículo 57.1 del R.D. 1434/2002, de 27 de diciembre que establece "La empresa distribuidora podrá suspender el suministro a consumidores privados a tarifa cuando hayan transcurrido al menos dos meses desde que les hubiera sido requerido fehacientemente el pago, sin que el mismo se hubiera hecho efectivo. A estos efectos, el requerimiento se practicará mediante remisión, a la dirección que a efectos de comunicación figure en el contrato de suministro a tarifa, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, identidad y contenido del mismo, quedando la empresa distribuidora obligada a conservar en su poder la acreditación de la notificación efectuada. En el supuesto de rechazo de la notificación, se especificarán las circunstancias del intento de notificación y se tendrá por efectuado el trámite. Dicha comunicación deberá incluir el trámite de interrupción del suministro por impago, precisando la fecha a partir de la que se interrumpirá, de no abonarse en fecha anterior las cantidades adeudadas".

De dichos preceptos resulta que sólo la empresa distribuidora está facultada para instar tal suspensión.

En el presente caso la entidad actora reconoce en su demanda que se ha producido la terminación "ex lege" del contrato de suministro, de acuerdo con lo establecido en la Ley de Hidrocarburos, pues en fecha 31/07/2008 ha finalizado el mercado regulado del gas en el que operaba, habiendo sido traspasado el suministro a la empresa comercializadora con fecha efectiva de 27/05/2008. Por ello, y desde 2.008, carece de la condición de distribuidora, por lo que no procede acordar la suspensión que interesa.

Ciertamente, el artículo 45.6 del mencionado Real Decreto, señala que "En relación con la liquidación del suministro a tarifas, será de aplicación lo dispuesto sobre reclamaciones en el art. 61 y en caso de impago la suspensión del suministro de acuerdo con el art. 57 del presente Real Decreto ".

Pero, tal y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de fecha 28/01/2010 "En una interpretación teleológica ( art. 3.1 CC ) que se hace más que necesaria, habida cuenta la redacción de tales preceptos y las consecuencias aparentes que la misma comporta, debemos discrepar tanto de la tesis del recurrente como de la doctrina fijada por la Audiencia Provincial de Lleida, que no parece haber tenido mayor predicamento. Porque, en todo caso, hace referencia esa normativa, solamente, al suministrador y, por ende, sólo es aplicable a la liquidación de la última factura por suministro a tarifa mientras aún se sea suministrador. No después de haber cesado la relación.

No puede prosperar, por tanto la tesis del recurso.

A mayor abundamiento, las normas hay que interpretarlas no sólo en relación con el contexto legislativo concreto sino normativo más general. En el que pensamos...

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