SAP Valencia 680/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Diciembre 2012
Número de resolución680/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCION SEXTA

Rollo de apelación nº 582/2.012

Procedimiento Verbal de desahucio nº 178/2.012

Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Valencia

SENTENCIA Nº 680

ILUSTRISIMOS

PRESIDENTE

D. VICENTE ORTEGA LLORCA

MAGISTRADOS

DÑA. MARIA MESTRE RAMOS

DÑA. Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ

En la ciudad de Valencia a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación que se ha interpuesto contra la sentencia de fecha 22 de Mayo de 2.012 que ha recaído en los autos cuya referencia se ha hecho constar.

Han sido partes en el recurso, como apelante, la parte demandante Dña. Andrea, representada por el Procurador D. Francisco José Pérez Bautista y asistida por el Letrado D. Juan Marcos Timoner Lloret, y, como apelado la parte demandada D. Luciano, representada por la Procuradora Dª Mª Consuelo Gomis Segarra y asistida por el Letrado D. Vicente Martínez Morote.

Es Ponente Dña. María-Mª EUGENIA FERRAGUT PEREZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la resolución impugnada, dice:

Desestimo la demanda formulada por el procurador D. Francisco José Pérez Bautista, en nombre representación de Dª. Andrea, contra D. Luciano, y debo absolver y absuelvo al citado demandado de los pedimentos de la demanda.

Con imposición de costas a la parte demandante.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la parte demandante, que tras exponer los motivos y argumentos de su recurso, pidió que se dicte sentencia que estime el recurso y revoque la sentencia apelando fallando conforme al suplico de su demanda y de forma subsidiaria, dada la clara controversia jurisprudencial estamos ante un caso jurídicamente dudoso por lo que procede no imponerle las costas de la primera instancia y las del recurso. La parte apelada presentó escrito por el que se opuso al recurso presentado por la contraparte y pidió su desestimación.

TERCERO

El recurso se tramitó por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma prevista en los artículos 457 y siguientes de la LEC, después de lo cual se remitieron los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente rollo de apelación y se señaló para deliberación y votación el 26 de Noviembre de 2.012 en que ha tenido lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

La sentencia apelada desestimó la demanda argumentando:

resulta que, como ha quedado plasmado en el relato de hechos probados, D. Luciano, obtuvo el reconocimiento de minusvalía del 65%, por declaración de los servicios públicos competentes, con efecto desde el 16-Marzo-2009, esto es, apenas un mes de acaecido el fallecimiento de su madre y consiguiente subrogación; que además la causa origen de dicho reconocimiento data del año 2000, en que se inició el expediente que finalizó con la declaración de minusvalía; y a mayor abundamiento, como también se expreso en los hechos probados, el demandado percibe prestación pública por incapacidad permanente absoluta, reconocida desde el 12-Enero-2001 por el I.N.S.S.

Por ello, puede estimarse probado que en el Sr. Luciano concurre la causa que contempla la Disposición Transitoria Segunda B) de la LAU 29/1994 en sus apartados 4 y 5 como determinante de la no extinción del arriendo sino al fallecimiento del inquilino (hijo subrogado). De modo que ha de considerarse vigente el contrato, desestimando la demanda de desahucio por expiración del término y consiguiente pretensión indemnizatoria.

Frente a ello interpone recurso de apelación la parte demandante alegando la aplicación indebida de la DT II de la Disposición Adicional Novena y artículo 16 de la LAU, y sostiene que las circunstancias recogidas en los apartados 3 y 5 de la DT Segunda deberán cumplirse en el momento de la subrogación y no posteriormente y debe estar reconocida por los organismos competentes tal como establece la DA 9ª , transitoria 2 ª y artículo 16 de la LAU .

Sostiene que el momento en que debe darse la situación legal de minusvalía es el de la subrogación tal como señalan las sentencias de la AP de Madrid Sec 25 de 10 de marzo de 2.008, de Barcelona de 22 de mayo de 2.002 y 16 de junio de 2.006, Valladolid de 28 de Octubre de 1.997, o La Coruña de 12 de marzo de 2.009 .

Citó la Sentencia de la AP de Barcelona Sección 4ª de 8 de marzo de 2.010 que dijo:

"Tal cuestión, a juicio de esta Sala, y de conformidad con los principios generales de Derecho en relación con el nacimiento y adquisición de todo derecho y los de seguridad y certeza jurídica en la relación arrendaticia, y siguiendo la opinión de la doctrina científica y de la mayoría de Audiencias Provinciales, debe ser resuelta en el sentido de entender que, en todo caso, es preciso que la condición de minusválido y el grado correspondiente, estén ya declarados en el momento en el cual surge el derecho de subrogación, momento coincidente con el del fallecimiento del arrendatario inicial.

La redacción de la disposición transitoria antes reseñada no parece dar lugar a excesivas dudas, pues el párrafo primero del apartado cuarto se inicia señalando que "A partir de la entrada en vigor de esta ley, la subrogación a que se refiere el texto refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964 ...", y el artículo 58 de la antigua ley arrendaticia regula la subrogación en los contratos de arrendamiento de vivienda comenzando con las siguientes palabras: "Al fallecimiento del inquilino titular del contrato de arrendamiento ...".

En consecuencia, la existencia misma del derecho de subrogación y las condiciones de las que depende su extensión temporal se han de producir en el momento del fallecimiento del inquilino y no después.

El arrendamiento se extingue al fallecimiento del arrendatario, salvo la concurrencia de circunstancias que permitan su pervivencia y, por tanto, es el de la subrogación o fallecimiento el momento en que debe concurrir la incapacidad para que sea posible la continuación de la relación arrendaticia y no se produzca la extinción del contrato al fallecimiento del arrendatario, que es la norma general para un contrato, como es el de arrendamiento, en el que las condiciones personales de las partes resultan esenciales.

Las consecuencias, efectos y alcance de la subrogación nacen al producirse el fallecimiento de quien la determina, pues es en el momento en que se notifica a la propiedad el ejercicio del derecho a subrogación en el que han de conocerse el conjunto de circunstancias que concurren, como medio de averiguación del

futuro del contrato, su continuidad y duración.

Hacer depender el alcance de la subrogación de posibles contingencias posteriores que eventualmente pudieran producirse durante los dos años siguientes supone crear una situación de inseguridad jurídica no querida por el propio texto legal.

Por otro lado, la ley especial locativa no ha previsto para estas circunstancias que pudieran acaecer durante los dos primeros años de subrogación un procedimiento de notificación entre las partes semejante al establecido en el artículo 16.3 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.994, aplicable a los arrendamientos de vivienda anteriores al 9 de mayo de 1.985, por así establecerlo la Disposición Transitoria Segunda B) apartado 9 párrafo tercero de dicha ley, notificación que forzosamente ha de practicarse a los tres meses de producido el fallecimiento.

En definitiva, como dijimos en la sentencia dictada por esta misma sección cuarta, en fecha 7 de junio de

2.006, en el rollo de apelación 287/2.006, el mismo tenor de la Disposición Adicional transcrita, la seguridad jurídica de la relación arrendaticia y el carácter excepcional de la norma, que debe interpretarse forzosamente en forma restrictiva, conducen a la conclusión de que es necesario que la situación de minusvalía haya sido formalmente declarada y valorada por un organismo técnico administrativo al tiempo de producirse la subrogación.

Así, la Disposición Adicional 9ª de la LAU dice, en cuanto al concepto de minusvalía que a los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y su grado deberán ser declarados, de acuerdo con la normativa vigente, por los centros y servicios de las Administraciones Públicas competentes.

Entendemos que la exigencia de la Transitoria 2ª debe hacerse extensiva a la declaración oficial de minusvalía.

Mientras este reconocimiento no existe es irrelevante a los efectos prevenidos en la LAU y la condición de minusvalía debe darse en el momento de la subrogación, sin que la declaración posterior tenga efectos y prolongue el arrendamiento."

La sentencia apelada acogió el criterio de la sentencia de la misma Audiencia Provincial, Sección 13ª, de 17 de Mayo de 2011 (ROJ SAP B 4385/2011), que señala:

"de conformidad con la Disposición Adicional Novena de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, a los efectos prevenidos en esta ley, la situación de minusvalía y...

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