SAP Valencia 666/2012, 27 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución666/2012
Fecha27 Noviembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0512

SENTENCIA Nº 666

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Don Vicente Ortega LLorca

MAGISTRADOS

Doña María Mestre Ramos

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a veintisiete de noviembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 404-2012 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Uno de los de Valencia .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE LA ENTIDAD MERCANTIL COMERCIAL DEL ESTE SL representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Mª Consuelo Gomis Segarra y asistida de Letrado D. Francisco Vives Zapater; como APELADA-DEMANDADA DON Alonso representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Paola Olmos Martínez y asistida del Letrado D- Arturo Vento Martí; y como APELADA-DEMANDADA DON Benito no personado ante este Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 15 de mayo de 2012 contiene el siguiente Fallo:

"Que DESESTIMANDO la demanda formulada a instancia de COMERCIAL DEL ESTE que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales CONSUELO GOMIS SEGARRA DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Alonso que ha estado representado por el Procurador de los Tribunales MARIA PAOLA OLMOS MARTINEZ de las pretensiones formuladas contra ella con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

La Sentencia dictada estableció: que se ejercita por la representación de la parte actora demanda de juicio verbal de desahucio y reclamación de cantidad alegando que suscribió con Benito un contrato de arrendamiento en fecha 1 de enero del 2011 de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000

. NUM001 de Valencia habiendo impagado las rentas adeudando desde agosto del 2009 hasta febrero del 2012 fecha en que interpuso la demanda la suma de 7,406'69 # y que en el acto del juicio ascienden a 8.408'07 #; 2º. El contrato fue afianzado solidariamente por Alonso que se opuso sucintamente a la demanda alegando que no procede la acción ejercitada contra él por no haber sido requerido previamente de pago tal y como exige el artículo 438.3 de la LEC . Asimismo alegó que no se justifican ni las mensualidades reclamadas ni los gastos y cantidades asimiladas a la renta que se repercuten.

SEGUNDO

Comenzar por señalar que dado que sólo se opuso a la demanda el fiador pero no el arrendatario la consecuencia es que el juicio sólo debe dilucidar la oposición de este, pero no así las acciones dirigidas contra el arrendatario contra el que procede dictar Decreto declarando el desahucio y la condena a las rentas indebidas. Por tanto la presente sentencia sólo va a dilucidar la acción ejercitada contra el fiador que es el que se opuso en plazo a la demanda. Comenzar por citar la SAP, Valencia sección 11 del 24 de Junio del 2011 ( ROJ: SAP V 4838/2011 ) en cuanto resuelve que la acumulación subjetiva frente al fiador ya era posible también con la anterior regulación del precepto mencionado citando la STS de 3 de noviembre de 2006, si bien expesamente se recoge en el vigente art. 438.3 de la LEC . Pero lo que se plantea es si es preciso que previamente se haya requerido de pago al fiador para poder ejercitar la acción contra él, dada la redacción vigente del art. 438.3 de la LEC . Se esta ante una cuestión jurídica como es determinar si el demandante tiene acción contra el fiador en caso de no haber requerido de pago a tenor de lo dispuesto en el art. 438.3 de la LEC . el cual dispone tras la redacción dada al precepto por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre dispone que "La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho."

La sentencia de la AP, Pontevedra sección 1 del 27 de Octubre del 2011 ( ROJ: SAP PO 2727/2011 ) ha analizado la cuestión planteada por el demandado, resolviendo por considerar que constituye un requisito previo de procedibilidad cuya inobservancia provocará, ante la absolución del mismo fiador. En concreto dice:

De la falta del requerimiento previo de pago.- El supuesto de autos se encuentra entre las excepciones que contempla el art. 438.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, concretamente en el ordinal 3º, de modo que resulta posible la acumulación objetiva de acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucio por falta de pago, con independencia de la cantidad que se reclame, y la acumulación objetiva-subjetiva, puesto que la nueva redacción dada al precepto por la Ley 19/2009, de 23 de noviembre incorpora la posibilidad de llevar a cabo una acumulación subjetiva de acciones ("asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho") contra el fiador.

Y más adelante concluye que:

No obstante en autos ha quedado acreditado que nos hallamos ante una relación familiar de tipo paterno filial, esto es entre los Sres. Juan (representante legal de Nurpan S.L.) y el Sr. Benito, que es el fiador en la relación arrendaticia y a quien, en efecto no se le ha producido el requerimiento de pago que ha de ser PREVIO al juicio y que, por tanto provocará, ante su inexistencia la absolución del mismo inevitablemente, en cuanto constituye un requisito previo de procedibilidad, conociera o no conociera la existencia de la deuda, quien, además, había efectuado una designación de domicilio distinto de la empresa.

La doctrina también comparte esta interpretación y así cabe citar artículo publicado por el Presidente de la Audiencia Provincial de Alicante Vicente Magro Servet sobre la "acumulación de acciones en el desahucio incluyendo reclamación de rentas contra persona física o jurídica y contra el fiador solidario" (EDB 2010/466) en el que concluye que:

"ya con anterioridad a la reforma de la LEC en la de medidas de fomento del alquiler, es que era posible acudir al juicio verbal de desahucio y reclamación de rentas contra todos en base al art. 71,2 LEC donde se admite que es posible la acumulación de estas acciones porque, además, en el caso contrario se podría dividir la continencia de la causa y podría producir el efecto de que otro juez pudiera dictar sentencia contradictoria con la anterior que solamente se tramitaría por la vía del desahucio y reclamación rentas contra la persona jurídica o persona física. Además, según el apdo. 3º del 71 estas acciones acumuladas no se excluyen entre sí, lo que demuestra claramente que sea preciso acumularlas.

Sin embargo, esta admisibilidad lo es todavía mayor desde la modificación del art. 438,3 LEC en la de medidas de fomento del alquiler, ya que la redacción literal permite que: "3. -La acumulación de las acciones en reclamación de rentas o cantidades análogas vencidas y no pagadas, cuando se trate de juicios de desahucios de finca por falta de pago o por expiración legal o contractual del plazo, con independencia de la cantidad que se reclame. Asimismo, también podrán acumularse las acciones ejercitadas contra el fiador o avalista solidario previo requerimiento de pago no satisfecho." En efecto, como no podría ser de otra manera, se ha optado en la reforma de la LEC por esta admisibilidad de la acumulación de acciones en supuestos de concurrencia con avalista o fiador. Lo único que ahora se exige en el precepto es que se deberá haber practicado un requerimiento previo con concesión de plazo para el pago y que no haya sido satisfecho el mismo. No habla la Ley de plazo alguno pero se deduce ello de la literalidad del precepto, aconsejándose un plazo aproximado de 7 días para el pago con los apercibimientos legales del ejercicio contra el mismo de la acción acumulada. Asimismo cabe citar consulta de Noviembre 2010 publicada en la revista jurídica SEPIN (SP/ CONS/76619 ) donde se cuestionaba si es necesario, en un procedimiento de desahucio por falta de pago acumulado con reclamación de rentas, requerir previamente al fiador solidario, antes de demandarlo conjuntamente con el arrendatario, dando una respuesta es afirmativa pues esta redacción ha supuesto la exigencia vigente de requerir al fiador para...

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