SAP Valencia 624/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 6 (civil)
Fecha13 Noviembre 2012
Número de resolución624/2012

Audiencia Provincial de Valencia Sección Sexta ROLLO nº 353/2012 SENTENCIA 13 de noviembre de 2012

PODER JUDICIAL

Audiencia Provincial

de Valencia

Sección Sexta

ROLLO nº 353/2012

SENTENCIA nº 624

Presidente

Don Vicente Ortega Llorca

Magistrada

Doña Mª Eugenia Ferragut Pérez

Magistrado

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia, a 13 de noviembre de 2012.

La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los señores y la señora del margen, ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha treinta de enero del año dos mil doce, recaída en el juicio ordinario nº 165/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 7 de los de Paterna (Valencia), sobre reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento.

Han sido partes en el recurso, como apelantes los demandados reconvincentes don Nazario y doña Vanesa, representados por la procuradora doña Rosa Ubeda Solano y defendidos por el abogado don Enrique Puchades Aliaga, y como apelados impugnantes los demandantes reconvenidos don Carlos Miguel y doña Covadonga, representados por la procuradora doña Carmen Lis Gómez y defendidos por el abogado don Miguel del Hierro Hernández.

Es ponente don Vicente Ortega Llorca, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia apelada dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Lis Gómez, en nombre y representación de D. Carlos Miguel y Dª. Covadonga, contra D. Nazario y Dª. Vanesa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Ubeda Solano, en reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento, y estimando parcialmente la demanda reconvencional interpuesta por D. Nazario y Dª. Vanesa, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Rosa Ubeda Solano, contra D. Carlos Miguel y Dª. Covadonga, representados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carmen Lis Gómez, en reclamación de cantidad derivada de contrato de arrendamiento; debo condenar y condeno solidariamente a D. Nazario y a Dª. Vanesa, al abono a D. Carlos Miguel y a Dª. Covadonga, de la cantidad de 1.078,63 euros, más los intereses legales de aquella cantidad desde la fecha de interposición de la demanda; todo ello sin expresa imposición de las costas de este procedimiento a ninguna de las partes.

SEGUNDO

La defensa de demandados reconvinientes interpuso recurso de apelación, en solicitud de resolución que revoque la recurrida en la condena a los recurrentes al pago de 1.078,63 euro más los intereses legales, así como que se revoquen los extremos relativos a los gastos de reparación de caldera fijados en el importe de 293,48 euros y los gastos relativos a la pintura, masillado, saneamiento y terminación por importe de 1.284,66 euros, y se dicte otra por la que estime las pretensiones de esta parte condenando a la demandante reconvenida al pago de los citados importes de 1.284,66 euros y 293,48 euros, conforme a los pedimentos contenidos en el cuerpo de este escrito, con condena en costas a la parte contraria.

TERCERO

La defensa de los demandantes reconvenidos presentó escrito en el que sostuvo la inadmisibilidad del recurso interpuesto, e impugnó la sentencia solicitando que se estime íntegramente la demanda y desestime la reconvención, con condena en costas de primera instancia a los demandados reconvinientes.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para la deliberación y votación el día 12 de noviembre de 2012, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución impugnada, sólo en cuanto no se opongan a los de ésta.

PRIMERO

Antes que nada, debemos desestimar la denuncia de inadmisibilidad del recurso de apelación, que, en base al artículo 455.1 LEC, alegó la parte actora reconvenida. De acuerdo con dicho precepto, "Las sentencias dictadas en toda clase de juicio /.../ serán apelables, con excepción de las sentencias dictadas en los juicios verbales por razón de la cuantía cuando ésta no supere los 3.000 euros", que no es el caso de este pleito, pues nos hallamos ante un juicio ordinario por razón de la materia, del supuesto previsto en el nº 6 del apartado primero del artículo 249 de la LEC, que se inició por demanda de los arrendatarios frente a sus arrendadores, en base al contrato de arrendamiento suscrito por ellos. En definitiva, fue bien admitido el recurso de apelación contra la sentencia recaída en la primera instancia, por no verse afectada por la excepción del artículo 455.1 LEC .

SEGUNDO

El recurso se enmarca en la reclamación de los arrendatarios de una vivienda que pretenden en su demanda la devolución de la fianza de 1.700 euros que prestaron en garantía de los posibles daños en la vivienda, y de facturas pendientes de electricidad, agua y gas, y en la de los arrendadores que, en su demanda reconvencional adujeron que, dicha fianza debía compensarse con los desperfectos causados por los inquilinos en la vivienda y con los recibos pendientes, de lo que resultaría un saldo a su favor de 730,13 euros.

TERCERO

La sentencia recurrida estimó en parte la demanda razonando:

TERCERO.- Sentado lo anterior, la cuestión controvertida se centra pues en determinar si procede la devolución de la cantidad de 1.700 euros a los inquilinos, que es lo que por éstos se reclama, o si, por el contrario, tal y como postula la parte demandada reconviniente, dicha cantidad deberá compensarse con los desperfectos causados en la vivienda por los inquilinos y con los recibos pendientes, con lo que no procedería devolver cantidad alguna y aún existiría un saldo a su favor de 730,13 euros.

Así, en cuanto a la primera de las partidas reclamadas en la demanda reconvencional, concretamente las cantidades de 209,69 euros y de 184,89 euros en concepto de recibos del seguro de hogar correspondientes a los meses de mayo 2009 a julio 2010, que se acompañan a la demanda reconvencional como documentos nº 6 y nº 7, cabe decir que si bien es cierto que de acuerdo con lo estipulado en el contrato, ni la fianza ni la garantía complementaria están destinadas a cubrir tal concepto, también lo es que al haberse formulado demanda reconvencional en reclamación de tal concepto, sí deberá efectuarse un pronunciamiento sobre su procedencia. Y tal pronunciamiento necesariamente ha de ser favorable al solicitante, habida cuenta de que en el contrato celebrado entre las partes se pactó expresamente que el arrendatario se comprometía a contratar y a mantener en vigencia a su costa, durante el plazo de duración del contrato, una póliza de seguro de responsabilidad civil que cubra el riesgo de daños y perjuicios que puedan ocasionarse a personas o cosas y que en caso de incumplimiento de tal obligación, el arrendador podría contratarlo él mismo, siendo cargadas las primas posteriormente al arrendatario. Ahora bien, en el prorrateo de las cantidades habrán de aceptarse los cálculos efectuados por la parte reconvenida, fijando como procedente la cantidad de 196,58 euros por 7,5 meses del año 2009 y la cantidad de 162,88 euros por 187 días del año 2010.

En segundo lugar, se reclama en la demanda reconvencional la cantidad de 293,48 euros por la reparación de la caldera de la vivienda en fecha 23-11-2009, acompañando en justificación de su pretensión la factura acreditativa como documento nº 8, así como la cantidad de 195,50 euros por reparaciones efectuadas en fechas 8-10-2010, 1-10-2010 y 27-09-2010, acompañando las facturas como documentos nº 16, nº 17 y nº 18. Al respecto, debe declararse la improcedencia de la reclamación de las facturas por reparaciones de la caldera posteriores a la fecha de finalización del contrato, al no haber quedado acreditado que encuentren su origen en un mal uso efectuado de la misma por los inquilinos, y ello a la vista de la testifical de D. Florian, legal representante de Cargimar, quien estuvo presente cuando se devolvió la vivienda a la persona designada por los propietarios y no apreció que faltara la tapa de la caldera, tal y como se alega por los propietarios como causa de las averías. A mayor abundamiento, las reparaciones son de tres meses después de devuelta la vivienda, por lo que perfectamente pudieran deberse las averías al uso efectuado por los siguientes moradores de la vivienda. Y en cuanto a la reparación de fecha 23-11-2009, hay que estar al contenido del artículo 21.4 de la Ley de Arrendamientos Urbanos y a lo pactado por las partes en el contrato en la estipulación 6ª apartado 2º, pero también valorar en su justa medida la declaración testifical de Dª. Amelia, legal representante de Ping Air, S.L., empresa que ha venido efectuando el mantenimiento de la caldera en los últimos años, habiéndose manifestado por la testigo que cada año o cada dos años habían ido a efectuar la puesta a punto de la caldera, que la misma había que limpiarla con periodicidad por efecto de la combustión y que se trataba de una caldera antigua pero que funcionaba. En consecuencia, partiendo de que la factura que se reclama es de fecha 23-11-2009, es decir, seis meses después de entrar en la casa los inquilinos, pero que la avería se observa con toda probabilidad en el momento en el que comienza el frío y se hace uso de ella, además de que la causa de la avería es que entra agua, concretamente la cantidad de 50 litros en el depósito de gasoil, no puede tenerse por probado que la caldera estaba en perfecto estado cuando se entregó la casa y a causa de un mal uso de la misma por los inquilinos tuvo una avería de tal envergadura, siendo por ello por lo que no puede repercutirse a los mismos el importe de la reparación. A ello se une la circunstancia de que...

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