SAP Valencia 615/2012, 8 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución615/2012
Fecha08 Noviembre 2012

ROLLO DE APELACION 2012-0476

SENTENCIA Nº 615

ILUSTRISIMOS SEÑORES

PRESIDENTE

Doña María Mestre Ramos

MAGISTRADOS

Doña María Eugenia Ferragut Pérez

Don José Francisco Lara Romero

En la ciudad de Valencia a ocho de noviembre del año dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, siendo ponente María Mestre Ramos, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 14-2011 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Dos de los de Xàtiva .

Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DOÑA María Angeles representada por don Luis Sala Sarrión Procurador de los Tribunales asistido de don Haroldo Fernández Montenegro Letrado; como APELADA-DEMANDADA DOÑA Catalina Y DON Eleuterio representada por doña María José Diego Vicedo Procuradora de los Tribunales asistida de doña Ana-Eva Vila Llácer Letrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia de fecha 2 de febrero de 2012 contiene el siguiente Fallo:

" Que estimo parcialmente la demanda instada por el Procurador de los Tribunales D. Luis Sala Sarrión en nombre y representación de Dña. María Angeles asistida de Letrado contra Dña. Catalina y Eleuterio representada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Jose Diego Vicedo, asistida de Letrado y que se estima parcialmente la demandad reconvencional instada por la Procuradora de los Tribunales Dña. Maria Jose Diego Vicedo en representación de Dña. Catalina y Eleuterio en los siguientes extremos;

  1. - Se declara resuelto el contrato suscrito por las partes (actora y codemandados) en fecha uno de noviembre de 2.009 por mutuo acuerdo de las partes.

  2. - Se condena a la actora a abonar a los codemandados la cantidad de cincuenta y un euros con noventa y tres céntimos de euro ( 51,93 euros) mas intereses legales, cantidad que resulta de la diferencia entre la cantidad que debería abonar los codemandados a la actora en cuantía de 948,07 euros para dejar la chimenea en el mismo estado que tenia cuando se realizo el arrendamiento, y la fianza de 1.000 euros que debería abonar la actora a los codemandados por resolución del contrato de arrendamiento de mutuo acuerdo.

  3. - Sin imposición de costas a las partes." SEGUNDO.- La Sentencia dictada estableció que La parte actora solicita se declare resuelto el contrato de arrendamiento de vivienda suscrito entre las partes condenando a los demandados al pago de 3500 por las rentas impagadas y 948,07 euros por los daños y perjuicios..

La parte demandada alega que el contrato se resolvió de mutuo acuerdo por las partes y que el 24 de enero de 2.010 se deposito las llaves en la inmobiliaria y que el día 30 de enero de 2.010 se le entrego a la actora y se le devolvió la posesión por lo que no adeuda ninguna renta y que no procede indemnización de daños y perjuicio alguno, solicitando en su demanda reconvencional que se le devuelva la fianza en cuantía de 1.000 euros.

SEGUNDO

De una valoración conjunta de la prueba practicada, basada en la regla de la sana critica, ha quedado acreditado que la actora y los codemandados suscribieron contrato de arrendamiento en fecha uno de noviembre de 2.009 sobre vivienda sita en la Partida de DIRECCION000 CAMINO000 de Játiva para destinarla a vivienda, tal como se acredita con el documento numero dos que se adjunta a la demanda reconociendo ambas partes dicho hecho. La vivienda se utilizo como lugar de recreo para los codemandados de tal forma que la utilizaban fines de semana y fiestas únicamente, que observaron que la chimenea no funcionaba de forma correcta por lo que se puso en conocimiento de la actora este hecho tal como queda acreditado con la declaración de la codemandada Sra. Catalina y el testigo de la actora Sr. Tomás que reconoció que María Angeles le dijo que fuera a la casa para comprobar que había fugas de humo en la chimenea y que Catalina fue junto con Don. Tomás a reunirse con los codemandados para que vieran la chimenea y el problema que existía y la posible solución manifestando Don. Tomás que no vio solución alguna y que la chimenea no estaba encendida, que estos hechos ocurrieron en diciembre de 2.009, que posteriormente en enero de 2.010 según declara el testigo Sr. Ángel fue a la casa arrendada que comprobó que la chimenea no funcionaba correctamente ya que se salía el humo fuera de la chimenea y que realizo unas obras para su correcto funcionamiento poniendo unos bardos para facilitar la salida de humos y un aspirador eléctrico en la parte de arriba de la chimenea que el codemando Sr. Eleuterio le dijo al testigo que tenia permiso de la arrendadora, que el problema no se soluciono y le propuso otras soluciones. Quedando acreditado que los arrendatarios tenían permiso para realizar dicha obra teniendo conocimiento la arrendadora del problema que existía en la chimenea. Que el 24 de enero de 2.010 la actora y los codemandados se reunieron para llegar a una solución, la arrendadora no quiso aceptar la propuesta de arreglar la chimenea tal como le indicaron los codemandados y los codemandados pretenden realizar nuevas obras poniendo unas puertas en la chimenea no llegando a ningún acuerdo, por lo que el 30 de enero de 2.010 los codemandados dejan las llaves en la inmobiliaria y la actora las recoge recuperando la posesión del inmueble y utilizando el inmueble tal como la misma manifestó en el acto del juicio con rotundidad. De todo ello se deduce que el contrato de arrendamiento se resolvió por mutuo acuerdo de las partes y esto es así puesto que si la actora recogió las llaves de la inmobiliaria y recupero la posesión del inmueble sin oponerse a la entrega de las llaves consintió de forma tacita a dicha resolución habiendo admitido la jurisprudencia el consentimiento tácito cuando es inequívoco como el caso que nos ocupa( sentencia del Tribunal Supremo11 de junio de

1.991 que establece "fuera de aquellos casos en que la ley exige una declaración expresa, el consentimiento en los negocios jurídicos puede ser prestado en forma tácita; pero en todo caso la declaración de voluntad emitida indirectamente ha de resultar terminante, clara e inequívoca, sin que sea lícito deducirlo de expresiones o entidades de dudosa significación, sino, por el contrario, reveladoras del designio de crear, modificar o extinguir algún derecho", en tanto que la Sentencia de 26 de mayo de 1986, con cita de otras varias, afirma que "evidente que la reglamentación negocial de intereses puede exteriorizarse a través del comportamiento, existirá declaración de voluntad tácita cuando el sujeto, aun sin exteriorizar de modo directo su querer mediante la palabra escrita u oral, adopta una determinada conducta que al presuponer el consentimiento por una deducción razonable basada en los usos sociales y del tráfico, ha de ser valorada como expresión de la voluntad interna; en definitiva se trata de los hechos concluyentes (acta concludentia) y como tales inequívocos que sin ser medio directo del interno sentir lo da a conocer sin asomo de duda, de suerte que el consentimiento puede ser tácito cuando del comportamiento de las partes resulta implícita su aquiescencia") ya que la arrendadora Sr. María Angeles manifestó en el acto del juicio que recogió las llaves de su casa y que la ocupo directamente desde ese momento. Por lo que se desestima la pretensión de la actora en cuanto que el contrato se resolvió por incumplimiento de las obligaciones contractuales de los codemandados y no procede por tanto el pago de las rentas que pretende desde febrero de 2010 hasta noviembre de 2.010 puesto que la arrendadora recupero la posesión de la vivienda e hizo uso de la misma desde el 30 de enero de 2.010.-Por otra parte no ha quedado acreditado que la resolución del contrato suscrito por las partes se deba ni porque la casa no fuera habitable para su uso ni tampoco porque la arrendadora no realizara las obras necesarias para que esta fuera habitable tal como establece el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, sino mas bien por mutuo acuerdo de las partes, por una parte por los arrendatarios que dejan las llaves en la inmobiliaria y por otra parte por la actora arrendadora que las recoge de la misma, evidentemente ante estos hechos queda acreditado que las partes no querían continuar con el contrato de arrendamiento pero no ha quedado acreditado que fuera imputable dicha resolución únicamente a una de las partes ya sea arrendadora o arrendatarios por incumplimiento de las cláusulas del contrato.-En cuanto a la indemnización que reclama de 948,07 euros, queda acreditado por la testifical de Inocencio que en febrero de 2.010 fue a dicha vivienda y observo una serie de agujeros en la parte de caja y tiro de la chimenea realizando unas obras para dejar la misma tal como estaba antes que se hicieran los arreglos por Don. Ángel y que dichas obras tal como consta en la factura que se aporta a la demanda como documento numero nueve costaron lo que consta en dicha factura. Debiendo los codemandados abonar dicha cantidad puesto que no dejaron la vivienda tal como estaba cuando la ocuparon, por lo que debe compensarse dicha cantidad con la fianza que los codemandados entregaron en su día a la actora a la realización del contrato, de tal forma que se devolverá por la actora la diferencia entre la cantidad que entregaron los codemandados de

1.000 euros y la cantidad que debe abonar los codemandados a la actora en cuantía de 948,07 euros, es decir 51, 93 euros.- Todo ello en base al articulo 36 de la Ley de Arrendamientos Urbanos junto con la jurisprudencia que establece que procederá la devolución de la fianza otorgada por la parte cuando se deje la...

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