SAP Málaga 406/2012, 4 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución406/2012
Fecha04 Octubre 2012

SENTENCIA Nº 406

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMAS. SRAS.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

Dª. MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE VELEZ-MALAGA

ROLLO DE APELACION Nº 292/11

JUICIO Nº 129/08

En la ciudad de Málaga, a cuatro de octubre de dos mil doce.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 129/08 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña María Eugenia Farré Bustamante, en nombre y representación de DON José .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 13 de octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "Que estimo parcialmente la demanda interpuesta por la procuradora Purificación López Millet en nombre y representación de Tomás contra José y condeno a este último a pagar al primero la suma de dieciséis mil seiscientos cincuenta y seis euros con cincuenta y seis céntimos (16.656,56), más los intereses legales, con condena a las costas derivadas de esta demanda.

Desestimo la demanda interpuesta por la Procuradora María Eugenia Farré Bustamante en nombre y representación de José contra Tomás con expresa imposición de las costas procesales derivadas de esta demanda a José ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de septiembre de 2012, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado DOÑA INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Frente a la resolución pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Vélez-Málaga, se alza el apelante DON José alegando que el presente procedimiento resulta de dos demandas acumuladas de sendos procedimientos ordinarios; y así, el primero de ellos, iniciado por demanda deducida por DON Tomás contra DON José, en reclamación de la suma de 18.288,66 #, que decía adeudarle éste, como parte de precio de los trabajos de suministro y colocación de tarima de madera, realizados en la vivienda del demandado, trabajos que según el actor se contrataron " por administración " o a " jornales ", y no a razón de un tanto por unidad de medida, basando su demanda exclusivamente en una prueba documental, concretamente, en un " cuadro " confeccionado en forma unilateral por el mismo, en que se contenían, los jornales teóricos correspondientes a las obras de colocación de tarima, sin identificar siquiera los trabajadores supuestamente empleados en la citada obra, así como el " precio " atribuido igualmente, en forma unilateral, a cada jornal.

Y con respecto al pronunciamiento contenido en la sentencia en lo que respecta a esta demanda, denuncia que se ha producido un error en la valoración de la prueba, así como una inadecuada aplicación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la LEC y la doctrina aplicable, a la determinación del precio del contrato de arrendamiento de obra, en aquellos supuestos en que no conste previo acuerdo de las partes en cuanto al mismo.

Y por lo que respecta al segundo de los procedimientos acumulados, se inicia por demanda formulada por DON José, contra DON Tomás, en reclamación de la suma de 23.952,79 #, a que ascienden los daños por humedades y filtraciones causados a la vivienda del primero, por razón de la perforación de la impermeabilización de la misma, provocada por la colocación de Tornillería en los rastreles sobre los que se lleva a cabo el montaje de la tarima de madera. Y al igual que con el pronunciamiento anterior, denuncia que se ha producido una errónea valoración de la prueba, así como también una inadecuada aplicación de los principios que rigen la distribución de la carga de la prueba a que se refiere el artículo 217 de la LEC y la responsabilidad contractual y extracontractual, conforme a lo establecido en los artículos 1.101 y siguientes y 1.902 y 1903 del C. Civil .

Por último, y con referencia al pronunciamiento de la sentencia en cuanto a la imposición de costas al actor, advierte el recurrente que, atendida la acreditación por el actor, del daño causado, la causa generadora del mismo y la dificultad que para aquél conlleva la prueba de la autoría o imputación del mismo, generadora de dudas de hecho, que se ponen de manifiesto, existen razones justificadas para no imponerle las costas, por mor, de las dudas de hecho que plantea el supuesto objeto de litis, y la inexistencia de mala fe.

SEGUNDO

La Sala, en uso de la función revisora que el es propia 8 artículo 456 LEC ), examinado que ha sido el contenido de las actuaciones y a tenor de las alegaciones de la parte apelante contenidas en su escrito de formalización del recurso de apelación, acepta los razonamientos jurídicos contenidos en la sentencia apelada, motivación que se considera suficiente y que ha de darse por reproducida a los efectos de su confirmación, por no quedar aquella desvirtuada por las alegaciones del litigante apelante.

Como se ha dicho en el fundamento jurídico anterior, y con relación a las demandas acumuladas, el recurrente lo que en definitiva está denunciando es que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia, debiendo resaltarse a estos efectos que la prueba es una actividad procesal que tiene por objeto el producir la convicción del juez sobre la veracidad de determinados hechos de influencia en el pleito. El juzgador, al dictar la sentencia, valora la misma con libertad plena conforme a la convicción que se haya formado. Así, acerca de las facultades revisoras de la Sala sobre la valoración de la prueba practicada por el Juzgador de instancia, la sentencia de la Audiencia Provincial de Alicante, de 30 de noviembre de 2.000, expresa que la actividad intelectual de valoración de la prueba se incardina en el ámbito propio de soberanía del juzgador, siendo así que a la vista del resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio el juez a quo resulta soberano en la valoración de la prueba conforme a los rectos principios de la sana crítica, favorecido como se encuentra por la inmediación que le permitió presenciar personalmente el desarrollo de los medios probatorios.

En definitiva, cuando se trata de valoraciones probatorias, la revisión de la sentencia deberá centrarse en comprobar que aquélla aparece suficientemente expresada en la resolución recurrida y que las conclusiones fácticas a las que así llegue no dejen de manifiesto un error evidente o resulten incompletas, incongruentes o contradictorias, sin que por lo demás resulte lícito sustituir el criterio del juez a quo por el criterio personal e interesado de la parte recurrente. De tal manera que el juzgador que recibe la prueba puede valorarla de forma libre, aunque nunca arbitraria, transfiriendo la apelación al tribunal de la segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta el juez "a quo" se ha comportado de forma ilógica, arbitraria, contraria a la máxima de experiencia o a las normas de la sana crítica o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS de 15 de noviembre de 1.997, 16 de abril de

1.998 y 15 de junio de 1.998 ).

TERCERO

Así, y en lo que se refiere a la primera de las demandas, esto es, la reclamación efectuada por DON Tomás contra DON José, sentada la existencia del contrato así como su carácter de oneroso, procede determinar en primer lugar el precio de los trabajos realizados, contra el que, como hemos visto, se alza el apelante discrepando absolutamente de la argumentación recogida en la resolución impugnada.

El artículo 1544 del CC exige que la obra se realice a cambio de un precio cierto, lo que no obsta para que éste sea establecido posteriormente como de forma constante y uniforme viene admitiendo la jurisprudencia lo que permite distinguir tres modalidades: a precio cerrado, por administración o por piezas o medida.

Con carácter general el precio cerrado supone que se pactó por ajuste o tanto alzado en relación con un presupuesto cerrado referido a toda la obra o para cada pieza o medida de obra previamente determinada, el presupuesto no será entonces meramente orientativo. La consecuencia de esta modalidad es que no existe correlación necesaria entre el precio y el coste efectivo de la obra realizada, por lo que, salvo aumento de obra consentido por el comitente, el contratista " no puede pedir aumento de precio aunque haya aumentado el de los jornales o materiales "( art. 1593 CC ), es lo que se conoce como principio de invariabilidad del precio.

En el contrato de obra por administración no existe un presupuesto inicial invariable, o el que existe, en su caso, tiene carácter orientativo, ya que el precio se fija en función del valor del trabajo y del coste de los materiales efectivamente empleados.

Cuando el pecio de la obra se hubiere pactado por piezas o por medida ( art 1592 CC ) se fija en función de módulos que podrán ser un tanto por unidad de medida, un tanto por pieza homogénea o un tanto por unidad de obra no homogénea, en principio, el precio fijado por cada pieza o medida es inalterable, aun...

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