SAP Málaga 389/2012, 28 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución389/2012
Fecha28 Septiembre 2012

S E N T E N C I A Nº 389

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA

PRESIDENTE ILMO. SR.

D.HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.MELCHOR HERNANDEZ CALVO

DOÑA MARIA TERESA SAEZ MARTINEZ .

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº4 DE MALAGA

ROLLO DE APELACIÓN Nº 531/2011

JUICIO Nº 1154/2010

En la Ciudad de Málaga a veintiocho de septiembre de dos mil doce. .

Visto, por la SECCION QUINTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Impugnacion resoluciones de registradores seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso MANCHESTER BUILDING SOCIETY que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. MARTA GARCIA SOLERA y defendido por el Letrado D. ALEJANDRO HERNANDEZ DEL CASTILLO. Es parte recurrida DIRECCION GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO que está defendido por el Letrado D. ABOGADO DEL ESTADO, que en la instancia ha litigado como parte demandada .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 7 de Octubre de 2010, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue:

" Que DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda presentada por MANCHESTER BUILDING SOCIETY, representada por la Procuradora Sra. García Solera y Letradao Sr. Hernández del Castillo, contra DIRECCIÓN GENERAL DE LOS REGISTROS Y DEL NOTARIADO, asistida por la Abogada del Estado Sra. Font Rodríguez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos contra ella formulados, condenado a la parte actora al pago de las costas causadas . ".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 26 de Septiembre de 2012 quedando visto para sentencia. TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MELCHOR HERNANDEZ CALVO quien expresa el parecer del Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia recaída en la instancia desestima la demanda formulada contra desestimación tácita por la Dirección General de los Registros y del Notariado de recurso gubernativo contra calificación negativa del Registrador de la Propiedad de Torrox a inscribir hipoteca de máximo en garantía de cuenta corriente, entrando exclusivamente a conocer del "nomen iuris" de la hipoteca y sin entrar a conocer del resto de los motivos objeto de la demanda, y frente este pronunciamiento, se alza, la representación procesal de la mercantil MANCHESTER BUILDING SOCIETY, alegando la inexistencia de fraude en el negocio objeto de inscripción y reproduciendo la demanda en orden a la improcedencia de la calificación negativa en los siguientes apartados: 1) Principio de rogación. 2) Denegación de las causas de vencimiento anticipado y prohibición de disponer sobre la finca hipotecada. 3) Compensación por desistimiento. 4) Responsabilidad en materia de intereses. 4) Características de la hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente y la disponibilidad de fondos. 6) Cláusula 28ª obligación de no impugnación. Por su lado, el Abogado del Estado, en la representación y defensa acreditada de la demandada, constata a la luz de la doctrina de la nueva perspectiva que otorga la Resolución de 1 de octubre de 2010, corroborada por las de 4 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011, que interpretan el artículo 12 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, coordinándola con la normativa de protección de consumidores. Por ello, manifiesta su no oposición a los motivos del recurso relativos a la naturaleza de la hipoteca, disponibilidad de fondos, nomen iuris del negocio y responsabilidad por intereses, todos ellos, afectados por el cambio. Sin embargo, mantiene su oposición al recurso, pese a reconocer que la calificación del Registrador de las cláusulas de vencimiento anticipado es genérica y no cumple las exigencias de la doctrina explicada, al analizar las cláusulas por separado: La prohibición de vender contraviene las reglas expresadas en los artículos 27 y 107.3 de la Ley Hipotecaria, con las salvedad de aquellos casos en que se permita al deudor sustituir la garantía de manera suficiente, que no es el caso. La prohibición de arrendar infringe los mismos supuestos. La posibilidad de exigir la entidad el reembolso anticipado por el incumplimiento de cualquier obligación contenida en la escritura se considera desproporcionado y en contracción con el artículo 1256 del CC, pues va contra los principios del tráfico jurídico inmobiliario atribuir a cualquier incumplimiento carácter resolutorio, lo que supone abuso de posición dominante de la entidad de crédito frente al hipotecante. Por último, en cuanto a la comisión por cancelación anticipada, la calificación del Registrador es ajustada derecho pues su nulidad viene dada por contravenir los artículos 7 a 9 de la Ley 41/2007 .

SEGUNDO

La nueva perspectiva que otorga la Resolución de 1 de octubre de 2010 ( dictada precisamente en recurso de la mercantil recurrente) corroborada por las de 4 de noviembre de 2010 y 11 de enero de 2011, que interpretan el artículo 12 de la Ley Hipotecaria en su nueva redacción, coordinándola con la normativa de protección de consumidores, la conformidad de la Abogacía del Estado a aquellos extremos que en estas resoluciones estiman los respectivos recursos, relativos a la naturaleza de la hipoteca, disponibilidad de fondos, nomen iuris del negocio y responsabilidad por intereses, no puede sino llevar a esta Sala a la estimación parcial del recurso en los términos señalados en la resolución:

" PRIMERO. - Mediante la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso, se formaliza un crédito en cuenta corriente hasta un determinado límite, garantizando el saldo resultante al cierre de la cuenta con hipoteca de máximo, en su modalidad de hipoteca inversa.

Denegada la inscripción por las razones que el Registrador expresa en su extensa nota de calificación, el recurrente impugna determinados extremos de ésta. Por ello, la presente resolución se centra en el examen de tales extremos, lo que se llevará cabo siguiendo el mismo orden expresado en el recurso, para una mayor claridad expositiva. No obstante, algunas de tales cuestiones se relacionan con el alcance que la Ley atribuye a la función calificadora del Registrador cuando de la inscripción de la hipoteca se trata, por lo que las consideraciones que se expresan sobre tales extremos han de ser aplicables, en lo pertinente, a toda la calificación efectuada en el presente caso, pues el recurrente solicita en su escrito impugnatorio que se inscriba el derecho real de hipoteca y se transcriban todas las cláusulas financieras y de vencimiento anticipado pactadas en la escritura calificada.

SEGUNDO

Antes de entrar a resolver sobre los referidos extremos, debe señalarse que la calificación registral impugnada se ha emitido vigente la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que dio nueva redacción al artículo 12 de la Ley Hipotecaria, según el cual: «En la inscripción del derecho real de hipoteca se expresará el importe del principal de la deuda y, en su caso, el de los intereses pactados, o, el importe máximo de responsabilidad hipotecaria identificando las obligaciones garantizadas, cualquiera que sea la naturaleza de éstas y su duración./ Las cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras de las obligaciones garantizadas por hipoteca a favor de las entidades a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario, en caso de calificación registral favorable de las cláusulas de trascendencia real, se harán constar en el asiento en los términos que resulten de la escritura de formalización».

El contenido del artículo 12 de la Ley Hipotecaria, tal y como aparece configurado tras su última reforma, ha suscitado un vivo debate en torno a su significado y alcance, como consecuencia de las dudas interpretativas que plantea su tenor literal. Dichas dudas únicamente pueden ser resueltas tras recordar los objetivos perseguidas por el legislador con la reforma y después de realizar un adecuado análisis del precepto que garantice su coherencia tanto con los principios que rigen nuestro sistema registral como con la normativa específica que regula, al igual que el precepto mencionado, otros aspectos del mercado hipotecario.

A la luz de estos presupuestos, que serán desarrollados a continuación, es posible alcanzar dos conclusiones básicas. La primera es que esas «cláusulas de vencimiento anticipado y demás cláusulas financieras» a las que se refiere el párrafo segundo del citado artículo 12 han de inscribirse en el Registro de la Propiedad, siempre y cuando el Registrador haya calificado favorablemente aquellas otras que, por configurar el contenido del derecho de hipoteca, tienen trascendencia real. La segunda es que el reflejo registral de tales cláusulas necesariamente se efectuará en los términos que resulten de la escritura de formalización de la hipoteca, a menos que su nulidad hubiera sido declarada mediante sentencia o fueran contrarias a una norma imperativa o prohibitiva redactada en términos claros y concretos, sin que el Registrador pueda realizar cualquier tipo de actividad valorativa de las circunstancias en las que se desenvuelva el supuesto de hecho.

TERCERO

Como expresa la propia Exposición de Motivos de la citada Ley...

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