SAP Málaga 534/2012, 24 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha24 Octubre 2012
Número de resolución534/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. Sección segunda

ROLLO N. 42/12

PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 12/12

JUZGADO DE 1ª INSTANCIA E INSTRUCCIÓN 2 DE TORROX

En nombre del Rey.

En el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español le otorgan, la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Málaga ha dictado la siguiente

SENTENCIA N.534

ILTMOS. SRES

Don FEDERICO MORALES GONZÁLEZ

Presidente

Don FRANCISCO ONTIVEROS RODRÍGUEZ

Don CARLOS PRIETO MACÍAS

Magistrados

Málaga, a 24 de octubre de 2012

Vista en juicio oral y público ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Málaga la causa seguida como Procedimiento Abreviado número 12/12 procedente del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción 2 de Torrox seguida por delitos de Detención Ilegal, Amenazas, Tenencia Ilícita de Armas y falta de lesiones contra Antonio, con pasaporte holandés NUM000, nacido en Haarlem, Holanda, el NUM001 - 1987, hijo de Tim y de Arlene, con último domicilio conocido en la vivienda que se dirá en los hechos declarados probados, sin antecedentes penales, de ignorada solvencia, en situación de prisión provisional, en la que continúa, desde el 7-6-11, representado por la Procuradora doña Laura Fernández Fornés y defendido por el Letrado don Rodrigo Blanco Cañadas, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Instrucción mencionado en el encabezamiento incoó Diligencias Previas con el número 826/11 por las infracciones mencionadas en el encabezamiento, acordándose proseguir las actuaciones por los cauces del Procedimiento Abreviado formulando el Ministerio Fiscal acusación, procediéndose seguidamente a la apertura del juicio oral y designándose competente para conocer a la Audiencia Provincial, habiéndose emplazado al acusado y conferido traslado a la defensa para evacuar el trámite que le es propio, tras lo cual se remitieron las actuaciones al órgano anteriormente mencionado correspondiendo a esta Sección en virtud de las vigentes normas de reparto.

SEGUNDO

Recibidas las actuaciones en este Tribunal se resolvió respecto a las pruebas propuestas por las partes y se señaló día para el comienzo de las sesiones del juicio oral que tuvo lugar los días 17 y 18 de octubre de 2012, con asistencia del representante del Ministerio Fiscal, del acusado y de su abogado defensor.

TERCERO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de las siguientes infracciones: a)- delito de detención ilegal del artículo 163.3; b)- falta de lesiones del artículo 617.1 ; c)- delito de amenazas del artículo 169.2 ; d)- delito de atentado de los artículos 550, 551 y 552.1, y e)- delito de tenencia ilícita de armas del artículo 564.1 y 2º.1, todos del Código Penal, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, y reputando autor del mismo al acusado, solicitó fuese condenado a las siguientes penas: 1)- 8 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena por el delito a); 2)- multa de 2 meses con cuota de 35# por la falta del apartado b); 3)-2 años de prisión y la misma inhabilitación antes mencionada por el delito c); 4)- 4 años y 6 meses de prisión e igual inhabilitación por el delito d); y 3 años de prisión así como la misma inhabilitación por el tiempo de la condena por el delito del apartado e).

Interesó, además, la imposición de las costas al acusado.

CUARTO

La defensa del acusado interesó su absolución.

QUINTO

Concluido el juicio, se oyó al Ministerio Fiscal, a la defensa y al propio acusado, sobre la situación personal de éste y, en concreto, sobre la prórroga de la prisión hasta la mitad de las penas a imponer en caso de condena, habiendo interesado el Ministerio Público que se acordase dicha prórroga, oponiéndose la defensa.

Es ponente el Iltmo. Sr. FEDERICO MORALES GONZÁLEZ.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Puesto de acuerdo con otras personas no identificadas y con finalidad que no ha podido ser determinada, el acusado, Antonio, de nacionalidad holandesa, mayor de edad y sin antecedentes penales, inmovilizó a Fructuoso, lo introdujo en un coche y lo llevó desde Marbella hasta Frigiliana, concretamente a una casa conocida como "Cortijo Los Caños" sita en el denominada "Pago El Comendador", que había alquilado previamente el acusado. Una vez allí, Antonio, retuvo a Fructuoso utilizando diversos medios para evitar su huída. Así, además de no disponer de vehículo alguno pese a que la casa se encontraba a unos cuatro kilómetros de la población más cercana, le ataba las muñecas con bridas de plástico cuyo uso provocó visibles enrojecimientos de la piel de Fructuoso . Para evitar su salida de la habitación en que éste dormía, Antonio colocaba una cuerda entre el pomo exterior de la puerta y el de otra contigua de manera que no resultaba posible la apertura de ninguna desde el interior, obligándole a utilizar una botella de plástico para orinar. Pero sobre todo, Antonio había advertido a Fructuoso que si trataba de escapar lo mataría, intención que materializaría usando una pistola semiatomática marca "Glock" modelo 26, calibre 9 mm Parabellum cuyo número de identificación, tanto en el cañón como en la chapa interior del armazón, había sido borrado, pistola en perfecto estado de funcionamiento que en todo momento portaba el acusado. Con la seguridad de la posesión de la referida pistola y el aviso sobre su posible uso, Antonio permitió que Fructuoso saliese al exterior de la casa e, incluso, puesto que él no hablaba español, se sirvió de él como intérprete para pedir a los vecinos inmediatos algunos favores ocasionales, como la compra de alimentos y tabaco, dando así una sensación de normalidad ante aquellos.

En un momento dado, Fructuoso pudo hacer llegar a uno de esos vecinos una nota en la que pedía que avisara a la policía, lo que efectivamente hizo el receptor del aviso. Fue así como el día 7 de junio de 2011, algo más de un mes después de que hubiesen llegado a la casa, se personaron en la misma agentes de la Guardia Civil así como uno de la policía local de Frigiliana, este último vistiendo uniforme reglamentario con sus correspondientes insignias.

Llamando los agentes a la puerta, y aprovechando que Antonio se encontraba todavía en la cama, salió de la casa Fructuoso, entrando a continuación dos de los guardias civiles y el agente de policía local. En ese momento, y pese a que manifestaron ser agentes de policía, y al hecho de que uno de ellos vestía de uniforme, Antonio los encañonó obligando a los agentes a desenfundar sus respectivas y reglamentarias armas y a gritar que depusiera su actitud, haciéndolo el acusado tras unos segundos.

Fructuoso ha renunciado a cualquier indemnización que pudiese corresponderle.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La prueba de los hechos que han sido declarados probados reside en esencia en las declaraciones prestadas por la víctima del hecho, en las esenciales y no explicadas contradicciones en que incurrió el acusado y en las corroboraciones objetivas halladas por los agentes de la Guardia Civil y Policía Local que intervinieron ante la llamada de socorro. Vaya por delante que no puede ocultar este Tribunal su extrañeza por un hecho que aparece desconectado de la secuencia lógica que habría de continuar al mismo, esto es, una petición de rescate o alguna otra condición que justificase porqué alguien como el acusado actuó como lo hizo. Pero ello por sí mismo no debe justificar una posición de incredulidad frente la versión ofrecida por la víctima del suceso. Por un lado, no somos ajenos a que en un lugar como la Costa del Sol se producen a menudo hechos criminales que pudiendo ser parte de o estar relacionados con otros de mayor calado, aparecen aislados y, en apariencia, carecen de sentido, lo que no desdice de su carácter. Por otro, y como veremos, no es la mera confianza de este Tribunal en la declaración de la víctima lo que nos lleva a proclamar como probado lo que antecede a este razonamiento ( STS 29-4-99 ) pues sabemos que, como ha proclamado el Tribunal Supremo (S.29-12-97), la situación limite de riesgo para el derecho constitucional de presunción de inocencia se produce cuando la única prueba de cargo la constituye la declaración de la supuesta víctima del delito.

Consideramos que en este caso dicha declaración se encuentra apoyada en datos o circunstancias que la corroboran plenamente de manera que ni las circunstancias constatadas durante la instrucción pueden hacernos dudar de que lo dicho por el testigo fue la verdad. Nos referimos, cuando hablamos de "circunstancias", a la negativa del testigo a declarar ante la Guardia Civil (folio 7) y ante el Juez de Instrucción (folio 61) alegando sentir miedo. Ciertamente, y al menos en el segundo momento, deberían haberse hecho constar las correspondientes advertencias por parte del instructor pues el testigo no tiene derecho a no declarar, como ocurre con el acusado. La falta de constancia de semejante detalle y el hecho de que cuando el testigo finalmente declaró (folio 196) hubiese pretendido el Ministerio Fiscal -por cierto, sin respuesta del instructor- que dicha diligencia pudiese constituir prueba anticipada para el juicio oral ante el temor no revelado, pero patente, de que no compareciera al mismo, revelan, sin embargo, que pudieron existir esas razones alegadas por el testigo para no hacer manifestaciones al inicio de la investigación.

Finalmente la víctima declaró dejándonos un relato que, en esencia, y al margen de detalles que no afectan a lo fundamental, coincide con lo dicho en el acto del juicio oral, en el que hizo expresa renuncia al ejercicio de la acusación particular que pretendía en contra de su captor así como a toda indemnización.

Como se ha dicho...

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