SAP Jaén 173/2012, 22 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución173/2012
Fecha22 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

Sección Segunda

J A E N

JUZGADO DE LO PENAL

NUMERO DOS DE JAEN

P.A. NÚMERO 447/2011

ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 130/2012

Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente

SENTENCIA Número 173

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE

D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS:

D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, veintidós de noviembre de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Dos de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 447/2011, por el delito de quebrantamiento de medida cautelar, procedente del Juzgado de Instrucción nº Uno de Jaén, siendo acusado Jose Miguel cuyas circunstancias constan en la recurrida, representado en la instancia por la Procuradora Sra. Romero Martín y defendido por el Sr. Herrera Chamorro, siendo apelante el acusado y parte apelada el Ministerio Fiscal, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Penal número Dos de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 447/2011 se dictó, en fecha 13 de julio de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: "El día 21 de Febrero de 2011, el acusado se acercó a su hijo Adrian que se encontraba en la calle Santo Reino de Jaén con dos amigos,, llegando a estar a menos de un metro de distancia de el aprovechando el acusado para hacerle el gesto de cortarle el cuello, situación que provocó un gran desasosiego en el menor, y todo ello, a pesar de conocer e incumpliendo la medida cautelar que le había sido impuesta por el Juzgado de Violencia de Género de Jaén, el 23 de Octubre de 2009, en DP 547/09, consistente en prohibición de comunicación y acercamiento a menos de 200 metros de su hijo y la madre de este."

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Jose Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de medida cautelar del art. 468. 2 del CP, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de 8 meses de prisión mas inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante la condena, y por la falta de amenazas una pena de 8 días de localización permanente, todo ello con condena en costas".

TERCERO

Contra la misma Sentencia por Jose Miguel formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal escrito de impugnación.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO

Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida, a excepción de los hechos declararos probados que se modifican en el sentido de estimar acreditado solamente "que el día 21 de febrero de 2.011, el acusado se acercó a Adrian, cuando se encontraba en la C/ Santo Reino de Jaén con dos amigos, haciéndole con la mano el gesto de cortarle el cuello, provocando desasosiego en el menor".

SEXTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Condenado el acusado en la instancia como autor de un delito de quebrantamiento de medida cautelar previsto y penado en el art. 468.2 CP, así como de una falta de amenazas del art. 620 CP, se alza su representación procesal esgrimiendo como primer motivo, según se expresa, la nulidad del escrito de acusación del Mº Fiscal por extemporáneo, al haberse presentado fuera de plazo, manteniendo que con ello se vulneró su derecho a una tutela judicial efectiva; igualmente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba, sobre la base de la falta de vigencia de la orden de protección dictada en el momento de ocurrencia de los hechos y en consecuencia del elemento objetivo como se desprende de la documental obrante en autos, así como del elemento subjetivo del tipo pues en cualquier caso el encuentro fue casual y la testifical practicada se ha de estimar insuficiente por contradictoria e interesada; solicitando por ambos motivos la revocación de la resolución recurrida y consiguiente absolución por el delito y falta citados.

SEGUNDO

En lo que se refiere a la nulidad del escrito de acusación solicitada, que entendemos de forma más precisa parece referirse a la estimación por esta Sala inexistencia de acusación alguna, al ser la única la del Mº Fiscal y haberla presentado fuera del plazo de diez días que establece el art. 780 LECrim ., por lo que debió tenerse por precluido dicho trámite conforme a lo dispuesto en el art. 202 LECrim ., la misma habrá de ser totalmente rechazada por las razones que pasamos a exponer con cita de la jurisprudencia existente sobre tal extremo.

Efectivamente, es cierto que en las actuaciones la dilación denunciada en la presentación del escrito de acusación por el Mº Público, citándose con corrección las distintas secuencias del iter procesal de la fase intermedia, en tanto que realmente el auto de transformación a procedimiento abreviado de fecha 7-4-11, con su posterior aclaración de 11-4-11, tuvo entrada en la Fiscalía el 3-5-11 y pese a pedir con fecha de 5-5-11 la suspensión del plazo para calificación, mientras se resolvía el recurso de reforma presentado por la Defensa del imputado contra aquel auto sobre la base de la inexistencia de infracción penal alguna, entre otras razones por la falta de concurrencia del elemento objetivo por no estar vigente el día 21-2-11 en que ocurrieron los hechos la orden de alejamiento, dicha suspensión fue denegada por proveído del Juzgado Instructor de 10-5-11, de modo que remitidas de nuevo las actuaciones a Fiscalía para calificación y evacuación de la contestación a la reforma, ya no se presenta el escrito de acusación hasta el 22-7-11, no obstante no haber recurrido el proveído que le denegaba la prórroga. Ahora bien, lo que también es cierto, es que la defensa una vez abierto el juicio oral y dársele traslado omitió cualquier referencia a extemporáneidad ahora pretendida, limitándose a negar la existencia delito por las mismas razones que ahora reitera en el recurso, siendo sólo al inicio del Juicio Oral cuando plantea la misma como cuestión previa y al respecto en supuestos en los que se hacía similar denuncia en base a los mismos argumentos, las STS de 30-10-03, no referida ni tan siquiera al Mº Público, sino a la Acusación Particular cuya participación en el proceso es voluntaria y no obligatoria como la de aquel, vienen a declarar que "...El art. 202 LECr declara improrrogables los términos judiciales cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, y en este trámite concreto nada hay legalmente previsto al respecto. Cierto que estos términos procesales pueden suspenderse o abrirse de nuevo, si fuere posible sin retroceder el juicio del estado en que se halle cuando hubiera causa justa y probada, según dispone el párrafo 2 de este mismo art. 202; pero en el caso presente tal suspensión no existió ni tampoco el plazo se volvió a abrir. Por otro lado el trámite del escrito de acusación es imprescindible para el Ministerio Fiscal, pero no para la acusación particular. En base a esto el juzgado pudo acordar su rechazo y devolverlo a la parte por tal extemporaneidad. Sin embargo, no lo hizo y el procedimiento continuó sin que nadie dijera nada al respecto. Incluso la defensa del acusado formuló su escrito de calificación provisional sin aducir nada sobre este punto -como aquí ocurrió, fs. 188 y 189-. Es decir, la parte que ahora recurre, conocedora de tales fechas y, por consiguiente, de tal extemporaneidad, nada dijo nunca sobre este tema hasta el inicio del juicio oral. Las partes que se consideran perjudicadas por un determinado vicio de procedimiento tienen la carga procesal de denunciarlo y hacer la correspondiente petición tan pronto tienen conocimiento de su existencia. Si no lo hacen así, es que consienten al respecto y no pueden reclamar luego en trámites posteriores, que es lo que ocurrió en el caso presente.

En la misma línea la STS de 11-6-03, manifiesta en un supuesto en el que lo denunciado era una infracción del art. 24.2 CE, concretamente del derecho a un proceso con...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR