SAP Jaén 262/2012, 13 de Noviembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución262/2012
Fecha13 Noviembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN TERCERA

JAÉN

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN

NÚM. UNO DE CAZORLA

Juicio de Faltas núm.: 198/2011

Rollo de Apelación Penal núm. 115/2012

El Iltmo. Sr. D. JESÚS MARÍA PASSOLAS MORALES, Presidente de la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Jaén, en ejercicio de la potestad jurisdiccional emanada del pueblo, en Nombre del Rey pronuncia la siguiente

SENTENCIA NÚM. 262/12

En la ciudad de Jaén a trece de noviembre de dos mil doce.

El Magistrado arriba transcrito ha visto en grado de apelación el Juicio de Faltas número 198 de 2.011, seguido ante el Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, por la falta de Injurias, siendo acusado Agustín

, cuyas circunstancias constan en la recurrida.

Han sido partes Agustín como apelante, y el Ministerio Fiscal como apelado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Instrucción número 1 de Cazorla, se dictó en fecha 21 de diciembre de

2.011, Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS : " Que Basilio y Ángeles se encuentran separados, teniendo dos hijas en común Celestina y Elena, ambas menores de edad, de 6 y 11 años respectivamente, siendo Agustín el tío de las mismas. Durante los periodos en los que el padre de las menores disfruta del régimen de visitas de sus hijas, la relación de la familia paterna con las menores no es lo buena que debería ser, produciéndose la circunstancia de que el tío de ambas Agustín, se refiere a la madre de las niñas, delante de ellas, llamándola "marrana, puta, que se acuesta con otros hombres".

Como consecuencia de lo expuesto ambas menores se encuentran en tratamiento psicológico.

No se acredita que el padre de las niñas, Basilio, se refiera a la madre de sus hijas en los términos expuestos".

SEGUNDO

Así mismo la referida Sentencia contiene el siguiente FALLO: " Que debo condenar y condeno a D. Agustín como autor responsable de una falta de injurias, a la pena de diez días de multa con una cuota de tres euros, quedando sujeto a la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del CP, de 5 días de arresto personal sustitutorio, composición de costas.

Que debo condenar y condeno a D. Agustín a la pena de no comunicación por cualquier medio con respecto a las menores Celestina y Elena, así como de alejamiento a una distancia no inferior a 25 metros de las mismas, de su domicilio, lugar de estudios, o cualquier otro en el que se encuentren por plazo de seis meses.

Que debo absolver y absuelvo a D. Basilio de los pedimentos obrados en su contra".

TERCERO

Contra la mencionada Sentencia por Agustín, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos dándose traslado al Ministerio Fiscal y a las demás partes para su impugnación o adhesión a la apelación, habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal el correspondiente escrito de impugnación del recurso.

CUARTO

Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar rollo turnar de ponente, quedando examinados para sentencia.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Se acepta el resultando de hechos probados de la sentencia apelada.

Se aceptan los fundamentos jurídicos de dicha Sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone Recurso de Apelación, la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª Manuela Masdemont Cabezuelo, en nombre y representación de D. Agustín, en sede a error en la valoración de la prueba del artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y por aplicación indebida del artículo 620 del Código Penal, solicitando la absolución del condenado D. Agustín .

Por el Ministerio Fiscal evacuando el trámite conferido dice:

" Que, con arreglo a lo dispuesto en el ordinal cuarto del artículo 976 y 790.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede a impugnar el aludido recurso interesando, en consecuencia, la íntegra confirmación de la resolución recurrida, petición esta basada en las siguientes consideraciones:

Primera

Único, es realmente el motivo en cuya virtud el recurrente insta la desestimación de la Sentencia más arriba identificada, motivo que ha de perecer, por cuanto la conclusión a la que lega el juzgador de instancia, no es sino el lógico resultado de un juicio ponderado de valoración de las pruebas que fueron practicadas en el acto del juicio oral, no siendo posible, al amparo del motivo de impugnación escogido por el recurrente, pretender la rectificación de una valoración efectuada por quien ha podido intervenir directamente en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, salvo cuanto tal conclusión es ficticia por no existir el soporte probatorio de cargo, o bien cuando, mediante el empleo de criterios estrictamente objetivos y, por lo mismo, ajenos a intereses más o menos legítimos, se pone en evidencia un manifiesto y claro error de tal entidad que exijan la revocación del juicio emitido.

Entendemos por tanto que la resolución recurrida se encuentra, debidamente fundada, teniendo en cuenta en el presente caso las declaraciones del denunciante, denunciado y de los testigos que depusieron en el acto de la vista, y además, ajustada a derecho.

En atención a las consideraciones efectuadas y por los motivos expuestos interesamos la íntegra confirmación de la resolución recurrida".

Pues bien, como reiteradamente se admite en las Sentencias de las Audiencias Provinciales (por todas

S. AP. Sevilla 6-10-2003 Pte. Gil Merino, Antonio), el artículo 620.2º del Código Penal tipifica como infracciones distintas las faltas de injurias y vejaciones, siendo cierto que no es fácil en ocasiones distinguir una y otra infracción. Ahora bien la injuria ha sido definida por el legislador ("acción o expresión que lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o atentando contra su propia estimación": artículos 620.2 º y 208.1 del Código Penal ), y ya se consideren como delito o como falta, el bien jurídico protegido por esos...

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