SAP Jaén 246/2012, 16 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución246/2012
Fecha16 Octubre 2012

1 S E N T E N C I A Núm. 246

En la ciudad de Jaén, a Dieciséis de Octubre de dos mil doce.

Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ, los autos de Juicio Verbal seguidos en primera instancia con el núm. 87/11, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Martos, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 211/2012

, a instancia de D. Segismundo Y Dª. Azucena, representados en la instancia y en la alzada, como parte apelante, por el Procurador D. Antonio Jesús Martos Saavedra y defendidos por el Letrado D. Juan Bautista Gómez Armenteros contra Dª. Edurne, representada en la instancia y en la alzada, como parte apelada, por la Procuradora Dª. Maria del Rocío Carazo Carazo y defendido por el Letrado D. Francisco J. Delgado Quero.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia numero 2 de Martos, con fecha 28 de Julio de 2011 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora SRA CARAZO CARAZO en nombre y representación de Dª Azucena y D. Segismundo contra Dª Edurne debo absolver a la demandada de los pedimentos formulados contra ella y con todos los pronunciamientos favorables. Las costas se impondrán a los actores ".

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso por Segismundo Y Azucena, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia numero 2 de Martos, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Edurne ; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones, con emplazamiento de las partes, a esta Audiencia; turnadas a esta Sección Segunda se formó el rollo correspondiente, designándose Ponente; personadas las partes emplazadas en tiempo y forma y admitida la prueba documental interesada en el escrito de recurso por la parte apelante por auto del pasado 21 de Junio y siendo firme el mismo quedaron las actuaciones sobre la mesa para dictar, por su orden, la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

ACEPTANDO PARCIALMENTE los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Desestimada en la instancia la indemnización por daños derivados de filtraciones de la terraza de la demandada, por concurrir la excepción de cosa juzgada y no haber quedado acreditado que la terraza origen de las filtraciones sea comunitaria y éstas procedan de la zona propiedad de la demandada, pues como quedó probado en sentencia anterior de 23 de diciembre de 2010 en juicio verbal 501/2010 del mismo Juzgado sólo había una terraza origen de las filtraciones y propiedad de los demandados, hoy actores, se interpuso recurso de apelación, basado en error en la valoración de la prueba acerca de la apreciación de la excepción de cosa juzgada, aportando fotografías que demuestran que la terraza del juicio anterior y la de éste son distintas, y respecto al origen de los daños, pues teniendo las terrazas carácter de elemento común, la que es objeto de este procedimiento se dividió entre los dos propietarios, presentando la mitad de su parte mejor estado de conservación y mantenimiento que la de la contraria, como se observa en las fotos del informe pericial, por lo que debe presumirse que las filtraciones se produjeron desde la zona de la terraza en mayor estado de abandono.

SEGUNDO

Error en la apreciación de la prueba sobre la concurrencia de cosa juzgada.

Se hace necesario con carácter previo exponer el concepto de cosa juzgada material, que recoge el art. 222 LEC . La cosa juzgada supone la vinculación en otro proceso a la sentencia o resolución definitiva dictada en el primero y anterior, vinculación que se manifiesta en dos aspectos o funciones, una función negativa, que implica la exclusión de toda decisión jurisdiccional futura entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, es decir, sobre la misma pretensión, y viene recogida en el 222.1 LEC. Recogiendo el texto literal de la STS de 9-06-2005 ; " La cosa juzgada material constituye una vinculación directa para los Tribunales de procesos ulteriores a lo decidido en el precedente de forma definitiva e irrevocable, produciendo la preclusión de todo juicio ulterior sobre el mismo objeto y la imposibilidad de decidir de manera distinta al fallo precedente, evitando así que la controversia se renueve o se actúen pretensiones que contradigan el contenido de una sentencia firme que haya resuelto sobre el fondo" ; y una función positiva, la que atiende a que la cosa juzgada vincula en el segundo proceso a que el juzgador del mismo se atenga a lo ya juzgado cuando tiene que decidir sobre una relación o situación jurídica de la que la sentencia anterior es condicionante o prejudicial, recogida en el art. 222.4 LEC . Como dice la STS 20-2-1990 : ".... el efecto positivo de la cosa juzgada busca, esto es, la obligación del juez ulterior de aceptar la decisión del anterior, en cuanto sea conexa con la pretensión ante él ejercitada ..." o la STS 4-9-1999 :" Si bien la referida sentencia no tiene consideración de efectiva cosa juzgada material, conforme al artículo 1252 del Código civil, no por ello han de desconocerse las sentencias anteriores con influencia en pleito posterior, dado su efecto prejudicial positivo y de esta manera lo que quedó resuelto ha de ser respetado, resultando vinculante para ulteriores procesos, por tratarse de cuestión controvertida definida judicialmente en forma definitiva, y opera en el sentido de no poder discutirse en otro pleito un tema o punto litigioso de manera distinta o contraria a como ya ha sido resuelto por sentencia firme precedente (S.S. de 26 2 y 23-3-1990, 12-12-1994, 27-10-1995, 21-3-1996, 23-12-1996 y 9-2-1998 ).".

Ahora bien, para que la institución procesal de la cosa juzgada material produzca sus efectos, tienen que darse determinados presupuestos o límites. La norma jurídica que al mismo tiempo indica cuáles son los elementos identificadores de la pretensión procesal y señala los límites de la cosa juzgada es la contenida en el art. 222 LEC, que se refiere expresamente a los límites subjetivos y objetivos de la cosa juzgada. Así, la estimación de la excepción perentoria de cosa juzgada requiere que, entre el proceso que sirve de precedente y aquel en que se invoca o suscita, exista la más perfecta identidad de sujetos, calidad con que litigan, objeto y "causa petendi ", identidades reiteradamente exigidas por la jurisprudencia en multitud de sentencias. Respecto a la identidad de sujetos y la calidad con que litigaron, el art. 222.3 LEC marca el límite subjetivo al disponer que la cosa juzgada despliega su eficacia entre quienes hayan sido parte en el proceso en que se dictó la correspondiente sentencia o resolución y a sus herederos o causahabientes. Y en cuanto a la identidad objetiva, hay que atender a los hechos con relevancia jurídica como constitutivos de la causa petendi, y al petitum.

La STS de 31-01-2007 resume la doctrina jurisprudencial sobre los efectos negativos de la cosa juzgada material, al disponer que " No importa cuál sea la posición de las partes en cada uno de los procesos, ni las modalidades de las acciones, pues lo esencial es la presencia de la identidad subjetiva y objetiva entre ambos procesos y la coincidencia de la causa petendi. Las sentencias de 10 de junio de 2002, 31 de diciembre de 2002 y 8 de mayo de 2006 dicen que "el juicio sobre la concurrencia o no de la cosa juzgada ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primer pleito con lo pretendido en el segundo".

Asimismo, las STS de 28-02-2007 y 7-11-2007 recogen la doctrina en esta materia: "

  1. La intrínseca entidad material de una acción permanece intacta sean cuales fueren las modalidades extrínsecas adoptadas para su formal articulación procesal ( SSTS 11-3-85 y 25-5-95 ).

  2. La causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora ( STS 3-5-00 ) o, dicho de otra forma, por el conjunto de hechos jurídicamente relevantes para fundar la pretensión ( SSTS 19-6-00 y 24-7-00 ) o título que sirve de base al derecho reclamado ( SSTS 27-10-00 y 15-11-01 ). C) La identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en que se produce una perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva acción ( STS 27-10-00 ).

  3. No desaparece la consecuencia negativa de la cosa juzgada cuando, mediante el segundo pleito, se han querido suplir o subsanar los errores alegatorios o de prueba acaecidos en el primero, porque no es correcto procesalmente plantear de nuevo la misma pretensión cuando antes se omitieron pedimentos, o no pudieron demostrarse o el juzgador no los atendió ( SSTS 30-7- 96, 3-5-00 y 27-10-00 ).

  4. La cosa juzgada se extiende incluso a cuestiones no juzgadas, en cuanto no deducidas expresamente en el proceso, pero que resultan cubiertas igualmente por la cosa juzgada impidiendo su reproducción en ulterior proceso, cual sucede con peticiones complementarias de otra principal u otras cuestiones deducibles y no deducidas, como una indemnización de daños no solicitada, siempre que entre ellas y el objeto principal del pleito exista un profundo enlace, pues el mantenimiento en el tiempo de la incertidumbre litigiosa, después de una demanda donde objetiva y causalmente el actor pudo hacer valer todos los pedimentos que tenía contra el demandado, quiebra...

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