SAP Castellón 527/2012, 17 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución527/2012
Fecha17 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 730/2012.

Juicio Faltas nº 640/2011 del

Juzgado de Instrucción número 3 de Castellón.

SENTENCIA Nº 527 / 2012

Ilmo. Sr.

Magistrado.

Don Horacio Badenes Puentes.

---------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a diecisiete de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida en Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado anotado al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 730/2012 en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 142/2012 de fecha 23 de abril de 2012, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Castellón, en autos de Juicio de Faltas nº 640/2011 sobre lesiones.

Han intervenido en el recurso, como APELANTE, Erasmo, defendido por el Letrado D. Antoni Marín Belenguer, y en calidad de APELADO, el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio de Faltas nº 640/2011 se dictó Sentencia en fecha 23 de abril de 2012 en cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo condenar y condeno a Erasmo como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y al pago de las costas procesales.

Además, en concepto de responsabilidad civil, el denunciado deberá indemnizar, a Flora, por las lesiones y demás perjuicios causados, en la cantidad de 150 euros, junto a los intereses legalmente correspondientes".

SEGUNDO

Dicha resolución declaró como probados los siguientes hechos: "UNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 12,00 horas del día quince de junio de 2.011, el denunciado Erasmo, en el curso de una discusión sostenida por discrepancias comerciales con Flora, la cogió fuertemente por el brazo derecho y arrastrándola hasta la puerta de salida del establecimiento El Corte Chino, sito en la localidad de Castellón, en que ambos se encontraban, le propinó un fuerte empujón, echándola a la calle.

A resultas de estos hechos la Sra. Flora sufrió una contusión con hematoma en el antebrazo izquierdo y una crisis nerviosa que solo precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa, sanando en el plazo de cinco días, ninguno de los cuales estuvo impedida para desarrollar su actividad habitual, habiéndole

quedado como secuela una ligera inflamación en el antebrazo.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por Erasmo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se revoque la Sentencia dictada en las actuaciones en el sentido de estimar prescrita la falta por la que ha sido condenado, acordando la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Admitido a trámite el recurso de apelación interpuesto por providencia de fecha 31 de julio de 2012, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal y demás partes personadas.

Y por el Ministerio Fiscal se opuso al recurso de apelación interpuesto, solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial en fecha 26 de septiembre de 2012, las mismas se turnaron a la Sección Segunda, señalándose día para su resolución, el día 28 de noviembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan en parte los de la resolución recurrida, si bien se deberá añadir a los mismos:

"En fecha 15 de junio de 2011 se presentó denuncia por estos hechos en la Comisaría de Policía de Castellón identificándose al autor de los hechos. En fecha 11 de julio de 2011 se incoan Diligencias Previas bajo el número 1897/2011 y se acordó como diligencias a practicar: "Cítese a la denunciante para el próximo día 20/09/11 a las 10:00 horas a fin de que sea reconocida por el médico forense y a la vista de su resultado se acordará". En fecha 28 de septiembre de 2011 se acuerda la transformación de dichas diligencias previas en procedimiento de juicio de faltas. Y en fecha 12 de enero de 2012 se dicta auto en el se acuerda incoar juicio de faltas contra Erasmo ".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de primer grado condenó a Erasmo como autor de una falta de lesiones ya definida a la pena de UN MES DE MULTA, a razón de seis euros diarios y al pago de las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando la prescripción de la falta, al haber transcurrido más de seis meses desde que la infracción se cometió hasta que el procedimiento se ha dirigido contra el culpable. Añade que los hechos sucedieron el día 15 de junio de 2011 y la fecha en la que se entrega la citación para juicio de faltas es de fecha 25 de abril de 212.

A efectos doctrinales, conviene traer a colación las siguientes resoluciones: La Sentencia STC 37/2010, de 19 de julio EDJ2010/158819 dice: " La Audiencia Provincial desestima la denunciada prescripción de la falta a la que ha sido condenado el recurrente en amparo, que ésta fundó en el transcurso del plazo de prescripción de seis meses que para faltas establece el art. 131.2 CP EDL1995/16398 desde la comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirigió contra él ( art. 132 CP EDL1995/16398 ), al considerar que al haberse seguido la falta por el procedimiento previsto para los delitos debía de estarse al plazo de prescripción del delito inicialmente imputado.

Desde la perspectiva que nos es propia, ciñendo nuestras consideraciones exclusivamente al concreto caso suscitado en la vía judicial previa, esto es, la posible prescripción de una falta cuando su persecución se realiza en un procedimiento por delito por el transcurso del plazo de prescripción legalmente establecido desde la fecha de comisión de la infracción penal hasta que el procedimiento se dirige contra el culpable, esto es, por la no iniciación del procedimiento penal antes de que hubiera transcurrido el plazo legalmente establecido para la prescripción de la falta, ha de señalarse que el criterio interpretativo mantenido por la Audiencia Provincial no se compadece, de acuerdo con la doctrina constitucional de la que se ha dejado constancia en el fundamento jurídico 2, con la esencia y fundamento de la prescripción, ni satisface la exigencia constitucional de que toda decisión judicial adoptada en esta materia manifieste un nexo de coherencia con la norma que le sirve de fundamento y con los fines que justifican la existencia de esa causa extintiva de la responsabilidad penal.

El referido criterio interpretativo convierte en ilusorias las previsiones del art. 131.2 CP EDL1995/16398, que dispone que «las faltas prescriben a los seis meses», y del art. 132 CP EDL1995/16398 que establece, a los efectos que ahora interesan, que dicho término se computará «desde que se haya comedido la infracción punible», y que «la prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra el culpable». Aunque no puede ser calificado como arbitrario, dicho criterio excede del propio tenor literal de aquellos preceptos, que en modo alguno condicionan el plazo de prescripción de las faltas y su cómputo al procedimiento que se hubiera seguido para su enjuiciamiento. La interpretación judicial plasmada en la Sentencia recurrida excede del más directo significado gramatical del tenor de los preceptos legales en este caso concernidos.

Se trata además de un criterio interpretativo que no resulta coherente con los fines que justifican la existencia de la prescripción. Hemos declarado en resoluciones anteriores que el establecimiento de un plazo de prescripción de los delitos y faltas no obedece a la voluntad de limitar temporalmente el ejercicio de la acción penal de denunciantes y querellados (configuración procesal de la prescripción), sino a la voluntad inequívocamente expresada por el legislador penal de limitar temporalmente el ejercicio del ius puniendi por parte del Estado en atención a la consideración de que el simple transcurso del tiempo disminuye las necesidades de respuesta penal (configuración material de la prescripción) ( SSTC 63/2005, de 14 de marzo

, F. 6 EDJ2005/29886 ; 29/2008, de 20 de febrero, F. 12 EDJ2008/4990). Si el fin o fundamento de la prescripción en materia punitiva reside en la «autolimitación del Estado en la persecución de los delitos o faltas», o, en otras palabras, si constituye «una renuncia o autolimitación del Estado al ius puniendi», que tiene como efecto no la prescripción de la acción penal para perseguir la infracción punitiva, sino la de esta misma, lógicamente, en supuestos como el que ahora nos ocupa, la determinación de las previsiones legales aplicables sobre la prescripción han de ser las correspondientes no al título de imputación, esto es, a la infracción penal que se imputa al acusado, inicialmente o a lo largo del procedimiento, sino a la infracción de la que resulta penalmente responsable, es decir, la infracción penal que hubiera cometido y por la que habría de ser condenado de no concurrir la prescripción como causa extintiva de la responsabilidad penal. De lo contrario, se haría recaer y soportar sobre la persona sometida a un proceso penal los plazos de prescripción correspondientes a una infracción penal que no habría cometido y de la que, por lo tanto, tampoco habría de ser responsable. La interpretación de la normativa reguladora de la prescripción efectuada por la Audiencia Provincial no resulta por tanto coherente con el fundamento material de la prescripción en los principios de seguridad jurídica, intervención mínima y necesidad preventivo-general y...

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