SAP Castellón 511/2012, 5 de Diciembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución511/2012
Fecha05 Diciembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLON

SECCION SEGUNDA

Rollo de Apelación Penal nº 587/2012

Juicio Oral nº 410/2009 del

Juzgado de lo Penal número uno de Castellón.

SENTENCIA Nº 511 / 2012

Ilmos. Sres.

Presidenta:

Dña. Eloisa Gómez Blanco.

Magistrados

D. José Luis Antón Blanco.

D. Horacio Badenes Puentes.

------------------------------------------------------- En Castellón de la Plana a cinco de diciembre de dos mil doce.

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto y examinado el Rollo de Apelación Penal nº 587/2012, incoado en virtud del recurso interpuesto contra la Sentencia número 161/2011 de fecha 31 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal número uno, en los autos de Juicio Oral nº 410/2009, dimanante del Procedimiento Abreviado número 162/2008 del Juzgado de Instrucción número tres de Castellón, sobre falsificación.

Han intervenido en el recurso, como Apelantes, Ricardo, representado por la Procuradora Dña. Pilar Sanz Yuste y defendido por el Letrado D. Arturo Mones Valanzuela, y como Apelado, el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. Horacio Badenes Puentes, que expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, declaró probados los hechos siguientes: "Ha resultado probado y así se declara como consecuencia de la prueba practicada consistente en interrogatorio del acusado, testifical y documental que, el acusado Ricardo, mayor de edad y sin antecedentes penales y en situación regular en territorio nacional, el día 5 de junio de 2006 presentó ante la Jefatura Provincial de Tráfico de Castellón una solicitud de canje de permiso de conducir a su nombre, rellenando por sí mismo el documento de canje modelo 2.40 en el que hizo constar que el permiso que deseaba canjear de la clase B-E con fecha 2/02/2000 nº 3107467 expedido en Ecuador, firmando por sí mismo dicho ingreso original, fijando una fotografía propia, presentando además certificado médico a su nombre, fotocopia de su pasaporte, fotocopia de solicitud de permiso de residencia y del permiso de residencia y trabajo y un certificado de empadronamiento en el Ayuntamiento de Vinaroz (CASTELLON). El permiso de conducir ecuatoriano presentado para obtener el canje por el español es falso, habiéndose confeccionado según valoración pericial con una impresora de inyección de tinta. El acusado pese a conocer que se trataba de un documento irregular firmó el formulario en la DGT en el que hacía constar que el permiso ecuatoriano es auténtico y estaba en vigor. No consta acreditado que el permiso de conducir ecuatoriano fuera obtenido en el Ecuador por el acusado. El acusado se encuentra en situación de estancia regular en territorio nacional."

SEGUNDO

El fallo de la sentencia de instancia dice: "Debo CONDENAR Y CONDENO a don Ricardo como responsable de un delito de falsedad en documento oficial ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 MESES de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la pena de multa de 6 MESES con una cuota diaria de 7 euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y las costas procesales.".

TERCERO

Publicada y notificada la anterior Sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la Procuradora Dña. Pilar Sanz Yuste, en nombre y representación de Ricardo, y en base a las alegaciones que realizaba, terminó suplicando se dicte sentencia estimando el recurso revocando la Sentencia recurrida absolviendo libremente a su representado con todos los pronunciamientos favorables.

Tramitado el correspondiente recurso de apelación por providencia de fecha 26 de agosto de 2011, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal, que lo impugnó por medio de informe de fecha 21 de septiembre de 2011.

CUARTO

Recibidas las actuaciones en la Audiencia Provincial de Castellón el día 13 de julio de 2012, se turnaron a la Sección Segunda, señalándose para deliberación y votación finalmente el día 3 de diciembre de 2012.

QUINTO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número uno condena a Ricardo como autor de un delito de falsedad en documento oficial a la pena de seis meses de prisión, y a la pena de multa de seis meses con una cuota diaria de siete euros, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago y las costas procesales.

Contra la anterior resolución se alza la parte apelante alegando infracción del artículo 23. 3 de la LOPJ y de los artículos 390.1.2 y 3 y 362 del Código Penal . Dice que el Tribunal no es competente para conocer de dichos hechos. Añade que los peritos no pudieron determinar donde se había producido la falsificación, si fue en España o en Ecuador. Se dice también que no cabe falsedad de uso del artículo 393 del cp . dado que no ha existido acusación por dicho hecho, y en caso contrario se violaría el principio acusatorio. Añade que no se trata el documento de un documento de identidad, sino de una habilitación para conducir legítimamente. Dice que cuando acudió a tráfico, presentó el acusado pasaporte legal, permiso de residencia y trabajo españoles, todos ellos documentos que acreditaban su identidad. En segundo lugar se alega inexistencia de dolo falsario, ya que dice que su representado desconocía que el permiso de conducir fuera falso. Dice que los peritos manifestaron que la falsificación estaba muy lograda y por lo tanto, el acusado pudo pensar que el documentado que le dieron era auténtico.

Por el Juzgado de Instancia se acordó: " La misma suerte debe correr la declinatoria planteada por el letrado como cuestión prejudicial, alegando la falta de competencia del juzgado de lo penal en España alegando nuevamente que el permiso de conducir se obtuvo en Ecuador, entendiendo por lo tanto que no encaja en los supuesto previstos en el artículo 23 LOPJ . Nuevamente yerra en su argumentación jurídica el letrado de la defensa. Como viene pronunciándose nuestro Tribunal Supremo en STS1054/99 de 18 de junio "aunque el artículo 23.3 f de la LOPJ atribuye a la jurisdicción española el conocimiento de las falsificaciones cometidas en el extranjero por españoles o extranjeros, se erige como requisito que esa falsificación perjudique directamente el crédito o los intereses del Estado...", tal como ocurre en el supuesto que nos ocupa. Sin duda por los motivos que posteriormente fundamentaremos no es creíble que el acusado obtuviera ese permiso de conducir ecuatoriano falso en el año 2000, y tampoco en el Ecuador, es una maniobra exculpatoria para evitar la punibilidad, pero aún admitiendo que tal falsificación se hubiera cometido en dicho país, lo cierto es que si únicamente la hubiera exhibido ante la autoridad podríamos estar hablando de una conducta atípica, pero es que desde el momento en que el acusado procede a tratar de canjear dicho documento falso por un documento oficial del Estado español, nos encontramos ante una conducta típica y además consumada. Por todo lo expuesto rechazamos ambas cuestiones prejudiciales planteadas por el letrado de la defensa. Los hechos que se declaran probados son constitutivos de un delito de falsificación en documento oficial contenido en los arts. 392 del CP en relación con el art. 390.1.2ª CP en los que se castiga al particular que cometiera en documento público, oficial o mercantil alguna de las falsedades previstas en el referido art. 390, en concreto, "simulando un documento en todo o en parte, de manera que induzca a error sobre su autenticidad".

Como señala la SAP de Castellón de fecha 1/06/05, "los requisitos precisos para definir y caracterizar la falsedad documental han sido puestos de manifiesto en la doctrina del Tribunal Supremo (SS. 6-10-93 ; 15 y 21-1 y 25-4-94 ; 21-11-95 ; 20-4- 97 y 10 y 25-3-99, entre otras): 1º El elemento objetivo o material, propio de toda falsedad, de mutación de la verdad por alguno de los procedimientos o formas enumeradas en el art. 390 CP . 2º Que la «mutatio veritatis» recaiga sobre elementos capitales o esenciales del documento y tenga suficiente entidad para afectar los normales efectos de las relaciones jurídicas con lo que se excluyen de la consideración de delito los mudamientos de la verdad inocuos o intrascendentes para la finalidad del documento. 3º El elemento subjetivo, o dolo falsario, consistente en la concurrencia en el agente de la conciencia y voluntad de transmutar la realidad.

Y en cuanto a su comisión señala reiterada jurisprudencia que el delito de falsedad no es de propia mano, por lo que la responsabilidad en concepto de autor no exige la intervención corporal en la dinámica material de la falsificación, bastando el concierto y el reparto previo de papeles para la realización y el aprovechamiento de la documentación falseada, de modo que tanto es autor quien falsifica materialmente, como quien aporta elementos necesarios para ello y quien se aprovecha de la acción, con tal que tenga dominio funcional sobre la falsificación ( SS. 1-2 y 15-7-99 ; 27-5-2002 ; 7-3-2003 ; 19-11-03 ).

En el caso que nos ocupa, ha habido una admisión tácita de los hechos por parte del acusado. Si bien sostiene que desconocía que su permiso de conducir ecuatoriano fuera falso, la versión que ha narrado resulta del todo inverosímil. Mantiene que en el año 2000 justo antes de viajar a España acudió a unas dependencias de la administración de Ecuador para procurarse un permiso de conducir, y que allí mientras hacía la "cola" se le acercó una persona a quien no conocía de nada pero que a su entender era un...

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