AAP Sevilla 148/2012, 14 de Septiembre de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución148/2012
Fecha14 Septiembre 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN QUINTA

ROLLO 9776/11

Juzgado de Primera Instancia num. 21 de Sevilla

AUTOS 2065/09

AUTO

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS:

DON JUAN MÁRQUEZ ROMERO

DON JOSÉ HERRERA TAGUA

DON FERNANDO SANZ TALAYERO

En Sevilla, a catorce de septiembre de dos mil doce.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho del Auto apelado que con fecha 29 de noviembre de 2010, dictó el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia num. 21 de Sevilla, en los autos nº 2065/09, promovidos por DON Bruno, representado por el Procurador DON JOSE LUIS ARREDONDO PRIETO, contra ZURICH ESPAÑA, CIA DE SEGUROS y REASEGUROS, S.A., representada por la Procuradora DOÑA JULIA CALDERÓN SEGURO, cuya parte dispositiva literalmente dice: "ESTIMAR LA OPOSICIÓN PLANTEADA POR EL EJECUTADO ZURICH ESPAÑA COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS SA frente a la ejecución despachada en su contra instada por D. Bruno, DEJANDO SIN EFECTO LA EJECUCIÓN DESPACHADA Y LAS MEDIDAS QUE SE HUBIERAN ADOPTADO, con expresa condena en las costas a la parte ejecutante".

PRIMERO

Notificada a las partes dicha resolución y apelada por la parte actora, y previa admisión del recurso y emplazamiento de las partes por treinta dias, se elevaron las actuaciones a esta Superioridad, con los debidos escritos de interposición de la apelación y oposición a la misma, dándose a la alzada la sustanciación que la Ley previene para las de su clase.

SEGUNDO

Acordada por la Sala la deliberación y fallo de este recurso, la misma tuvo lugar el día 13 de septiembre de 2.012 quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución.

TERCERO

Que en la sustanciación de esta alzada, se han observado las prescripciones legales.

Vistos, siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado DON JOSÉ HERRERA TAGUA.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Por el Procurador Don José Luis Arredondo Prieto, en nombre y representación de Don Bruno, se presentó demanda de ejecución contra la entidad Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., interesando que se le condenase al pago de 38.520 euros, en virtud de la póliza colectiva en garantía de las cantidades anticipadas para la construcción de 36 viviendas unifamiliares, denominada Nuevo Arenal, Manzana R4 del Plan parcial 5 de Bonares, formalizada con la entidad Promociones Vevaz, S.L., dado que había procedido a resolver los contratos de compraventa de las viviendas núm. 9 y 10 de la citada urbanización, formalizados con fecha 4 de diciembre de 2.006, al haber transcurrido con exceso el plazo pactado contractualmente para la entrega de las mismas. La entidad demandada se opuso, alegó la nulidad radical del despacho de ejecución, dado que el documento que sustentaba la ejecución no reunía los requisitos necesarios para ello, dado que no se habían llegado a expedir las pólizas individuales; falta de capacidad del ejecutante dado que la compraventa se formalizó con otras dos personas más, y no consta que el ejecutante les represente; y pluspetición al no acreditarse el pago de las veinticuatro cuotas pactadas. El Auto dictado rechazó la primera excepción y estimó la segunda, dejando sin efecto la ejecución despachada. Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por el ejecutante que reiteró sus pretensiones.

SEGUNDO

Plantea el ejecutante, como primera cuestión, que la ejecutada no podía haber alegado en la presente litis, la excepción acogida en la resolución recurrida, es decir, carecer de legitimación el ejecutante, porque no se esgrimió dicho cuestión en los contactos extrajudiciales que hubo entre las partes, sobre la base de los actos propios. Los cuales suponen, como señala la Sentencia de 28 de octubre de 2.003, una expresión inequívoca del consentimiento que actuando sobre un derecho o simplemente sobre un acto jurídico, concreta efectivamente lo que ha querido su autor y además causa estado frente a terceros. Su fundamento reside, como señala la Sentencia de 10 de julio de 1.997, con cita de las Sentencias, entre otras, de 5-10-87, 16-2 y 10-10-88 ; 10-5 y 15-6-89 ; 18-1-90 ; 5-3-91 ; 4-6 y 30-12-92 ; y 12 y 13-4 y 20-5-93, en la exigencia de observar, dentro del tráfico jurídico, un comportamiento coherente, siempre que concurran los requisitos o presupuestos que tal doctrina exige para su aplicación, cuales son que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica afectante a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o una contradicción según el sentido que de buena fe hubiera de atribuirse a la conducta anterior. En parecidos términos, la Sentencia de 21 de abril de 2.006 declara que: "El principio del derecho que prohíbe ir contra los actos propios encuentra apoyo legal en el artículo 7.1 del Código civil " y añade: "La jurisprudencia sobre este principio es muy abundante. Como resumen, se deben citar los requisitos que se han venido exigiendo para que pueda aplicarse este principio general, que son: a) que el acto que se pretenda combatir haya sido adoptado y realizado libremente; b) que exista un nexo causal entre el acto realizado y la incompatibilidad posterior; c) que el acto sea concluyente e indubitado, por ser "expresión de un consentimiento dirigido a crear, modificar y extinguir algún derecho generando una situación desacorde con la posterior conducta del sujeto" ( sentencias de 21 de febrero de 1997 ; 16 febrero 1998 ; 9 mayo 2000 ; 21 mayo 2001 ; 22 octubre 2002 y 13 marzo 2003, entre muchas otras). Significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real". No darle trascendencia jurídica supondría, como señala la Sentencia de 1 de marzo de 1.988, conculcar: "el principio "venire contra factum propium non valet", significativo de que nadie puede ir contra sus propios actos con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, como proclaman las sentencias de esta Sala, entre otras, de 5 de marzo de 1941, 20 de febrero de 1948, 29 de mayo de 1954, y 25 de enero y 10 de marzo de 1983 ".

La Sentencia de 17 de mayo de 2.0011 declara que: "Esta Sala, en su sentencia de 9 diciembre 2010 (Rec. 1433/2006 ), entre otras que pudieran citarse, ha dicho que la doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 28 de noviembre de 2000 y 25 de octubre de 2000 ; SSTC 73/1988 y 198/1988 y ATC de 1 de marzo de 1993 ); y que, sin embargo ( SSTS de 5 de octubre de 1984, 5 de octubre de 1987, 10 de junio de 1994, 14 de octubre de 2005, 28 de octubre de 2005, 29 de noviembre de 2005, RC núm. 671/1999 ), el principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de Derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla, pues constituye un presupuesto necesario para la aplicación de esta doctrina que los actos propios sean inequívocos, en el sentido de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer sin ninguna duda una determinada situación jurídica que afecte a su autor, y que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad según el sentido que, de buena fe". En estos mismos términos se pronuncia la Sentencia de 27 de octubre de 2.011 cuando declara que: "que el principio que prohíbe ir contra de los propios actos tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a actos que previamente hubiesen creado esa relación o situación de derecho que no puede ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 5 oct. 1984, 10 ene. 1989, 20 feb. 1990, 10 jun. 1994, 16 feb. 1998 ), y que, como declara la STS 28/1/2000 la doctrina de los actos propios precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual existe una incompatibilidad o contradicción, y además, que el acto o actos se presenten como solemnes, precisos, claros, determinantes y perfectamente delimitados, sin ambigüedad ni inconcreción". La Sentencia de 4 de octubre de 2.011 declara que: "el Código Civil no contiene una regulación expresa de la prohibición de actuar contra los propios actos, no obstante lo cual doctrina y jurisprudencia entienden de forma unánime que la prohibición de actuar contra los propios actos, cristalizada en la máxima "venire contra propium "factum" non valet", constituye una manifestación de la buena fe que, como límite al ejercicio de los derechos subjetivos, impone el artículo 7 del Código Civil, de tal forma que quien despliega una conducta inequívoca con significación jurídica, no puede actuar de forma incoherente y traicionar la confianza generada por su propio comportamiento", y, por último, la de 20 de julio de 2.011 nos dice que: "Repárese en que los actos contra los que no es lícito accionar son aquellos que por su carácter trascendente, o por constituir convención, causen estado, dilucidando inalterablemente la situación jurídica de su autor, o aquellos que vayan encaminados a crear y modificar o extinguir...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR