STSJ Murcia 216/2013, 18 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución216/2013
Fecha18 Marzo 2013

T.S.J.MURCIA SALA 2 CON/ADMURCIA SENTENCIA: 00216/2013

RECURSO nº. 577/08

SENTENCIA nº. 216/2013

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA

SECCIÓN SEGUNDA

compuesta por

D. Abel Ángel Sáez Doménech

Presidente

Dª Leonor Alonso Díaz Marta

Dª Ascensión Martín Sánchez

Magistradas

ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A nº 216/13

En Murcia a dieciocho de marzo de dos mil trece.

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO nº 577/08, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 59054,22# pts.o su equivalente en euros, y referido a: Derivación de responsabilidad subsidiaria por sucesión de empresas. Y sanción por infracción tributaria.

Parte demandante:

La mercantil PONENTSER SL representada por el Procurador D. Antonio Rentero Jover y defendidos por el letrado D. José Martrat Sahuquillo.

Parte demandada:

LA ADMINISTRACIÓN CIVIL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Acto administrativo impugnado:

Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/795/07 interpuesta contra el acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT por el cual se declaraba la responsabilidad subsidiaria de la mercantil PONENTSER SL por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad PEREZ Y SEVILLA SL, recurriendo a la primera el pago de la duda tributaria contraída por el segundo con la Hacienda Publica, que ascendía a 59.054,22# y que correspondía básicamente a liquidaciones practicadas en concepto de IVA ejercicio de 2002 y 2003 e impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001 /2002 así como a la respectivas sanciones por infracción tributaria.

Pretensión deducida en la demanda:

Que se dicte sentencia por la que estimando el recurso declare no conforme a derecho la resolución recurrida y se declare nula la derivación por sucesión.

Y subsidiariamente que se excluya de la responsabilidad las sanciones.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ascensión Martín Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 9-10-08, y admitido a trámite, y previa reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

Las partes demandada y codemandada se han opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

No ha habido recibimiento del proceso a prueba, al limitarse las partes a proponer la documental consistente en el expediente administrativo y en la aportada con sus escritos de demanda y contestación.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones se señaló para la votación y fallo el día 8-03-13.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La cuestión litigiosa a resolver en el presente recurso contencioso administrativo consiste en determinar si la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Murcia de 21 de diciembre de 2007 desestimatoria de la reclamación económico administrativa nº 30/795/07 interpuesta contra el Acuerdo dictado por la Dependencia de Recaudación de la Delegación de Murcia de la AEAT por el cual se declaraba la responsabilidad subsidiaria de la mercantil PONENTSER SL por sucesión en el ejercicio de la actividad económica de la sociedad PEREZ y SEVILLA SL, recurriendo a la primera el pago de la duda tributaria contraída por el segundo con la Hacienda Publica, que ascendía a 59.054,22# y que correspondía básicamente a apremio por liquidaciones practicadas en concepto de IVA ejercicio de 2002 y 2003 e impuesto de Sociedades del ejercicio de 2001 /2002 así como a la respectivas sanciones por infracción tributaria, es ajustada a derecho.

Y alega la recurrente básicamente, que no existe sucesión de empresas al no existir transmisión empresarial y que la recurrente solo adquirió determinados elementos del activo del obligado tributario Pérez y Sevilla SL, consistentes en el fondo de comercio, la clientela y elementos accesorios del obligado tributario con la finalidad de ampliar mediante aquellos elementos, una línea de negocios ya existente en la comunidad de Murcia, lo que excluye la sucesión empresarial y como señala el Acuerdo de derivación PONENTSER SL, reinicio la actividad de distribución de bebidas en la CARM.

Y señala diversa jurisprudencia sobre la materia, y añade que el titulo por el cual se produce la supuesta sucesión es el contrato privado de fecha 21-10-2003. Y la aplicación del Art. 72,1 y art. 72,2 de la LGT de 1963 . Y añade que a la fecha del contrato privado 21-10-2003 el deudor principal se encontraba al corriente del pago de sus deudas, según certificado del Delegado Especial de la Agencia Tributaria de fecha 20-03-2003, folio 18 del expediente administrativo, y que sus efectos eran para la contratación de las administraciones públicas art. 20 LCSP .

Y art. 13 del Reglamento de la ley. Y tampoco deudas don la Seguridad Social. Y en cualquier caso deben excluirse las sanciones por exigencia del principio de personalidad en individualización de las penas aplicable al ámbito sancionador y por el Art. 37,3 que excluye las sanciones.

Y se solicita la nulidad de la derivación de responsabilidad y su correspondiente sanción.

El Sr. Abogado del Estado en la representación que ostenta alega:

-Que la recurrente se dedica a la misma actividad que el deudor principal. - Que la recurrente se subroga en los trabajadores de la deudora.

-Que la actora se subroga en la totalidad de los clientes de la deudora.

-Y que con fecha 10-10-2003, adquirió los almacenes y existencias del deudor a la Hacienda Publica, con lo que se ha producido una transmisión integra del negocio. Art. 72 LGT .

Y ello supone una sucesión de empresas.

Y solicita se desestime el recurso y con costas.

SEGUNDO

.En el Acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria de fecha 8-01-2007, consta que la mercantil Pérez y Sevilla SL, ceso en sus actividades en octubre de 2003 actividad del comercio al por mayor de productos alimenticios y bebidas Epígrafe 612,1 del IAE. Y que en 21 de octubre de 2003 mediante documentos privado se transmite el fondo de comercio, cartera de clientes, vehículos y que la venta tiene carácter global y que la vente lo es por 120.000#. Y añade que el certificado lo fue a instancias del transmitente y a los solos efectos de la Contratación con las Administraciones públicas y con el límite temporal que se deduce.

TERCERO

La STS de 6 de octubre de 2003 señala que el artículo 72 de la Ley General Tributaria contempla y se encara con un hecho real, consistente en que la actividad o explotación de la que es titular una persona, cualquiera que sea la naturaleza jurídica del título, pasa a ser realizada por otra persona distinta, cualquiera que sea el cauce jurídico utilizado, que puede ser la compraventa o transmisión a título oneroso de la empresa o negocio e incluso puede ser la sucesión a título lucrativo (herencia, legado o donación), en cuyo caso el alcance de la responsabilidad tributaria queda atemperada o limitada por el propio Derecho de Sucesiones, que permite limitar el alcance de la sucesión, al importe de los bienes heredados (aceptación de la herencia a beneficio de inventario), o mediante la fusión o absorción de sociedades, en cuyo caso la asunción de todo el patrimonio (activo y pasivo) de la sociedad absorbida o fusionada, implica la subrogación de todas las obligaciones, incluidas la tributarias, de manera, que es el propio Derecho Mercantil el que va mas allá que el artículo 72 de la Ley General Tributaria .

El artículo 72 de la Ley General Tributaria es omnicomprensivo respecto de las modalidades de la sucesión de la actividad económica o de las explotaciones, por ello comprende obviamente la sucesión por compraventa de la empresa o la transmisión a título oneroso del negocio, pero la realidad había enseñado que puede transmitirse el negocio o la explotación, sin necesidad de transmitir absolutamente todos los elementos del activo y del pasivo, por ello el apartado 2, del artículo 13 del Reglamento General de Recaudación, en una tarea interpretativa y de desarrollo del artículo 72 de la Ley General Tributaria, no hizo sino tener presente esta realidad, precisando con loable mesura que la responsabilidad tributaria establecida en dicho artículo 72 no se produce con la simple transmisión de elementos activos aislados, salvo que tales adquisiciones aisladas encubran una adquisición del todo, decisión ésta que dependerá de las circunstancias concurrentes, a enjuiciar en cada caso por los Tribunales de Justicia . No existe la dicotomía que pretende la recurrente, sino una norma general, el artículo 72 de la Ley General Tributaria, y una precisión objetiva y especial, hecha por el artículo 13, apartado 2 del Reglamento General de Recaudación .

Sigue diciendo dicha sentencia que el artículo 72.1 de la Ley General Tributaria establece, como presupuesto de hecho necesario e ineludible para poder exigir las correspondientes deudas o responsabilidad es tributarias a quienes "sucedan por cualquier concepto en la respectiva titularidad", que dicha sucesión se haya producido realmente en virtud de un título jurídico - cualquiera que pudiera serque ampare la transmisión de la titularidad correspondiente de la explotación o actividad económica de que se trate .

El que el referido precepto aluda a "cualquier concepto" implica una evidente doble exigencia :

- Que debe existir ese "concepto" sucesorio, en sentido jurídico.

- Que debe ser expresamente puesto de manifiesto por quien pretenda...

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